REESTRUCTURACION DEL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1960
  •    Página: 1233

Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DIFERENCIAS DE SUELDO

Artículo 63

   Los sueldos y partidas complementarias a que por la ley de Presupuesto 
tenga derecho el personal del Servicio Exterior (alquiler, gastos de 
oficina, gastos de representación, canciller u otras asignaciones 
mensuales y viáticos, exceptuado el progresivo a que se refiere el 
artículo 35 de esta ley) serán liquidados uniformemente para cada país, 
mientras se encuentre prestando servicios en el Exterior o cuando regrese 
a la República en uso de licencia reglamentaria, ordinaria o 
extraordinaria o en misión de servicio activo, de conformidad con las 
siguientes normas: 

   Al sueldo y partidas complementarias a que el funcionario tenga 
derecho, de acuerdo con la ley de Presupuesto, se aplicará un coeficiente 
que variará de 0.4 a 0.7 en fracciones de 0.05. El monto que resulte de
la multiplicación del sueldo básico presupuestal por el coeficiente será 
la suma en dólares o su equivalente en otra divisa extranjera, que se 
girará al tipo de cambio del día. La diferencia entre el costo de moneda 
nacional de la divisa extranjera a girarse y la dotación presupuestal de 
las asignaciones a que equivale, se imputará al Item 902 - Rubro 8.03.
   
   La erogación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes se
financiará con cargo a los créditos presupuestales asignados al Inciso
06 "Ministerio de Relaciones Exteriores.(*)

     El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar un ajuste al
crédito en el grupo 0 "Servicios Personales", cuando se verifique un
déficit en los créditos asignados debido a la evolución del tipo de
cambio y las variables económicas internacionales que impactan en su
gestión en el exterior, así como por la distribución de su plantilla
de funcionarios.(*)

     Asimismo, podrá solicitar un ajuste en gastos de funcionamiento,
únicamente cuando se verifique un déficit debido a la evolución del
tipo de cambio.(*)

     En ambos casos deberán aportarse los elementos que fundamenten la
solicitud.(*)

     El Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar los
ajustes que surjan de la aplicación de lo dispuesto en el inciso
anterior, previo informe favorable de la Contaduría General de la
Nación.(*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 41.
Incisos 3º),4º),5º),6º),7º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 3.
Incisos 3º),4º),5º),6º),7º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 256.
Ver en esta norma, artículo: 65.
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