{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12796" 
  ,"anioNorma" : 1960 
  ,"nombreNorma" : "ACUÑACION DE MONEDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1960/12/02/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/11/1960" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/12/1960" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1960 
  ,"pagina" : 1191 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13278-1964\" >Nº 13.278</a> de 10/09/1964.\r\n<b> <i> <font color=\"#FF0000\"> Ver vigencia:</font> </i> </b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965?busqueda=R11ACUÑACION DE MONEDAS\" >Ley 13.420 de 02/12/1965,</a> artículos 108 a 119\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12796-1960?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República \r\nOriental del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias \r\npartidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cupro-niquel, y\r\nde monedas divisionarias confeccionadas con una aleación terciaria \r\ncompuesta por cobre, cinc, y níquel, de acuerdo con las cantidades, \r\nespecificaciones y características que se establecen en los artículos \r\nsiguientes de esta ley.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las monedas a confeccionarse en cupro-níquel podrán acuñarse hasta un \r\nmonto máximo representativo de treinta millones de pesos \r\n($ 30.000.000.00). Tendrán un valor sellado de $ 0.25, $ 0.50 y $ 1.00 \r\ncon 18,22 y 26 milímetros de diámetro y 3, 4 1/2 y 6 gramos de peso \r\nrespectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una \r\naleación de 75 o/o de cobre electrolítico y 25 o/o de níquel puro y el canto o borde de las monedas deberá ser rayado. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12796-1960/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12796-1960/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cuños del anverso de las monedas de cupro-níquel reproducirán, \r\nestampada, la cabeza de Artigas circundada con la inscripción \"República \r\nOriental del Uruguay\"-\"Artigas\" y el año de la acuñación y los del\r\nreverso llevarán en la parte central el escudo nacional circundado por 19 \r\nestrellas que ocuparán los dos tercios superiores del exergo, dejando \r\nlibre el tercio inferior, donde se estampará el valor en la forma \r\nsiguiente: 1 peso, 50 centésimos, 25 centésimos. En ambas caras de las \r\nmonedas se estampará un cordoncillo perlado colocado en su \r\ncontorno.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12796-1960/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La tolerancia en el peso de las monedas de cupro-níquel será, en más \r\no en menos, de una moneda por cada 60, 150 ó 250 piezas de $ 0.25, $ 0.50 \r\ny $ 1.00 respectivamente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12796-1960/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder cantidad \r\nsuficiente de las nuevas monedas de cupro-níquel acuñadas de acuerdo con \r\nlos artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley, dispondrá el retiro de las \r\npiezas acuñadas conforme a las leyes de 5 de enero de 1942 y 28 de \r\nnoviembre de 1953, las cuales dejarán de tener valor legal a los seis \r\nmeses de iniciado el canje. A partir del vencimiento del plazo anterior, \r\nlas monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el \r\nBanco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo,\r\nlas monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido \r\ntodo su valor como tales, quedando desmonetizadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las monedas a confeccionarse en bronce-níquel podrán acuñarse hasta un \r\nmonto máximo de doce millones de pesos ($ 12.000.000.00). Tendrán un \r\nvalor sellado de $ 0.02, $ 0.05 y $ 0.10 con 16, 20 y 24 milímetros de \r\ndiámetro y 2, 3 l/2 y 5 gramos de peso respectivamente. La pasta \r\nmetálica a emplearse estará formada por una aleación terciaria compuesta \r\nde 79 o/o de cobre electrolítico, 20 o/o de cinc y 1 o/o de níquel puro y \r\nel canto o borde de las monedas deberá ser liso. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12796-1960/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cuños del anverso de las monedas de bronce-níquel reproducirán \r\nestampada la cabeza de Artigas circundada con la siguiente inscripción: \r\n\"República Oriental del Uruguay\"-\"Artigas\" y el año de acuñación y los \r\ndel reverso el valor en números de cada moneda y la palabra centésimos \r\ndentro de una orla de palmas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La tolerancia en el peso de las monedas de bronce-níquel será en más\r\no en menos de una moneda por cada 60, 120 o 180 piezas de $ 0.02, $ 0.05, \r\ny pesos 0.10 respectivamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez que el Departamento de Emisión tenga a su disposición cantidad \r\nsuficiente de las nuevas monedas de bronce-níquel dispondrá el retiro de \r\nlas monedas mandadas acuñar por las leyes de 5 de julio de 1951 y 5 de \r\njunio de 1959 las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de \r\niniciado el canje, pudiendo, luego de vencido este plazo, ser canjeadas \r\ndurante el término de seis meses en el Banco de la República oriental del \r\nUruguay. Vencido este último plazo las monedas no presentadas a su \r\nconversión se considerarán desmonetizadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de las márgenes de acuñación establecidos en los artículos 2° y \r\n6° de la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay, queda facultado para determinar la \r\ndistribución de las piezas a acuñarse teniendo en cuenta las probables \r\nnecesidades de la plaza. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del \r\nUruguay queda facultado para proceder a la contratación directa de la \r\npresente acuñación sin llamar a licitación pública, pudiendo incluir en \r\nlas condiciones de la operación, la entrega de metal proveniente de las \r\npiezas de plata y de cupro-níquel, que pudiera rescatar y las atesoradas \r\nen su poder, a la o las casas acuñadoras a quienes se les adjudique la \r\nacuñación, a cuyo efecto queda autorizada la correspondiente exportación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas por la presente ley, el \r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, \r\nestablecerá el resultado financiero correspondiente cuyo importe será \r\nvertido por el Banco de la República Oriental del Uruguay en la Cuenta \r\nTesoro Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Se deroga por la presente ley, la dictada el 5 de junio de 1959, que \r\ndispone una acuñación de monedas de níquel puro.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12796-1960/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " NARDONE - JUAN EDUARDO AZZINI " 
 }