{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12778" 
  ,"anioNorma" : 1960 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. COMPUTO JUBILATORIO. ASISTENCIA MEDICA Y ODONTOLOGICA HONORARIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1960/10/04/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/09/1960" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/10/1960" 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12778-1960/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase computables a los efectos jubilatorios y con la obligación\r\nde reintegrar los montepíos correspondientes, los servicios asistenciales \r\nprestados honorariamente por los médicos y odontólogos en las\r\ndependencias del Ministerio de Salud Pública y en la Sanidad Militar. \r\nEste beneficio se hace extensivo al personal docente que prestó servicios \r\nhonorarios en la Facultad de Odontología durante el período 1921 a 1941 \r\ninclusive.\r\n   Son asimismo computables por la Caja de Jubilaciones y Pensiones \r\nCiviles y Escolares los servicios prestados en calidad de miembros de las \r\nJuntas Electorales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12778-1960/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del pago de reintegros, se tomarán como sueldos fictos \r\nlos de los cargos más análogos que figuren en las planillas \r\npresupuestales de la Repartición de que se trate durante el período que\r\nse desea computar. En defecto de esta determinación el Directorio de la \r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares señalará, previos \r\nlos informes del caso, la asignación ficta que corresponda.\r\n   Los miembros de las Juntas Electorales que se acojan a los\r\nbeneficios de esta ley, abonarán los reintegros y se tomará como base\r\npara el cálculo de la pasividad, la asignación percibida por el \r\nfuncionario de mayor jerarquía dependiente de dichas Juntas, durante el \r\nperíodo que deba computarse, aumentada en un 25 % (veinticinco por \r\nciento). (*)\r\n   Los reintegros que se adeuden serán abonados integramente por los \r\nbeneficiarios. " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13426-1965/44\" >44</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.778 de 20/09/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12778-1960/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12778-1960/2?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12778-1960/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficiarios de esta ley, disfrutarán de un plazo de un año a \r\npartir del decreto de promulgación, para efectuar las denuncias de \r\nservicios sin abonar recargos, vencido el cual deberán pagar el \r\nestablecido por ley número 10.670, de 13 de noviembre de 1945, (6 o/o \r\ncapitalizable). " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12778-1960/4" 
 ,"textoArticulo" : "    No se servirá ninguna jubilación que estuviere fundada exclusivamente \r\nen servicios cuyo reconocimiento autoriza la presente ley.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " NARDONE - EDUARDO A. PONS - CARLOS STAJANO - CIPRIANO OLIVERA " 
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