Autorízase a las Asociaciones Civiles y Cooperativas, con personería
jurídica, al solo fin de la aprobación de nuevos procedimientos de
modificación de sus textos estatutarios, a efectuar, como etapa
complementaria del trámite pertinente, una nueva convocación del órgano
que corresponda.
Esta deberá realizarse, al menos con los mismos requisitos de
publicidad que se hayan establecido, en el estatuto respectivo, para una
primera convocatoria y ser inserta como mínimo en dos diarios de los de
mayor circulación de la capital, cuarenta y ocho horas antes, por lo
menos, de la fecha fijada para la realización de la sesión. Cumplidos los
requisitos, que recién se han mencionado, el órgano podrá sesionar con el
número de asociados que concurra y adoptar resoluciones por mayoría total
de presentes.
Será requisito esencial para la validez de las decisiones adoptadas,
el que en los avisos de convocatoria que se efectúen se haya hecho
constar que se resolverá de acuerdo a las facultades que otorga esta ley.