TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ CAPITULO I NO ACUMULACION DE AUMENTOS
Artículo 5
De los aumentos establecidos en los artículos 1° y 2° se hará efectivo
el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán
acumularse ambos.
La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la
presente ley.