SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO I
PRIMAS DE EDAD

Artículo 39

  Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la  ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente,  tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una sola vez y de manera permanente.
   Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta
pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
   La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en   cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo  jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, para la revaluación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 41 y 64.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 39.
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