TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ CAPITULO IV EQUIPAMIENTO DE OFICINAS
Artículo 33
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a utilizar anualmente hasta
el 0.50% (cincuenta por ciento) de sus ingresos para el equipamiento
general de sus oficinas. Hasta el 10% (diez por ciento) de ese monto podrá
destinarse al pago de servicios extraordinarios de su personal
provenientes de la aplicación de esta ley.