SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
CAPITULO III
SITUACION DE INDIGENCIA

Artículo 22

   El extremo de indigencia exigido por el artículo 1o. de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919, para toda persona absolutamente inválida y para los que hayan cumplido 60 años, deberá ser apreciado con equidad y en relación a la situación personal y al infortunio físico que pueda padecer el beneficiario de la pensión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 378.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 22.
Ayuda