TITULO IV - CREACION DEL FONDO DE REGULARIZACION DE LAS PASIVIDADES CONTRALOR DEL IMPUESTO
Artículo 153
El impuesto a que se refiere el artículo 149, será controlado por la
Inspección General de Hacienda y las diferencias u omisiones serán penadas
por el Poder Ejecutivo con una multa de cinco a cincuenta veces el monto
del impuesto adeudado. (*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga Impuesto sobre
Créditos, Préstamos y Garantías).