TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO CAPITULO II COMPLEMENTO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO
Artículo 125
El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro,
reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que
corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de
cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la
respectiva ley.