SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO II
DECLARACIONES EN CASOS DE INCOMPATIBILIDADES

Artículo 124

    A efectos del contralor de las incompatibilidades que se establecen
en la presente ley, todos los funcionarios afiliados a las Cajas Civil, Rural y Bancaria deberán formular, dentro del plazo de noventa días una declaración ante los respectivos organismos, sobre su condición de beneficiarios por prestaciones a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. La omisión será sancionada con el duplo de las cantidades cobradas por aumentos con infracción de la ley, que será descontado de las respectivas pasividades. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 1.o serán remitidas directamente a la Caja en el plazo de los treinta días siguientes.

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