SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO II
LIMITE DE INCOMPATIBILIDAD DE AUMENTOS Y ACTIVIDAD

Artículo 121

    Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos
111 y 112 con la percepción de retribuciones por el desempeño de
actividades remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de
ambos conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos)
mensuales.
   No están comprendidos en esta disposición los afiliados pasivos
contratados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, conforme con lo dispuesto por el artículo 152 de la ley N.o
12.376, de 31 de enero de 1957.
Referencias al artículo
Ayuda