{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12756" 
  ,"anioNorma" : 1960 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN DE COMPENSACIONES PARA EL PERSONAL DEL MOLINO AMERICO CAORSI SA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1960/08/19/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/08/1960" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/08/1960" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1960 
  ,"pagina" : 823 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12756-1960?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Mientras esté paralizada la actividad de industrialización de la \r\nharina en los ramos de Fideería y Panadería de \"Molinos Caorsi S. A.\", el \r\npersonal permanente de obreros y empleados en situación de paro, como consecuencia del siniestro ocurrido el 18 de junio de 1960, tendrá \r\nderecho a recibir una compensación mensual limitada equivalente al \r\nsalario que corresponda a 144 horas de trabajo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 12.838 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12838-1960/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12756-1960/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12756-1960/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12756-1960/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12756-1960/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.756 de 11/08/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12756-1960/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La compensación estará limitada a dos años y tendrá retroactividad a \r\nla fecha de producción del siniestro o sea el día 23 de junio de 1960.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12756-1960/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12756-1960/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del pago de los subsidios y demás compensaciones previstas por la presente ley, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo \r\nque para la categoría de cada trabajador se haya establecido en el gremio \r\nde que se trata; según los laudos o convenios colectivos vigentes o que puedan dictarse o celebrarse, en lo sucesivo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 12.838 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12838-1960/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12756-1960/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.756 de 11/08/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12756-1960/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El servicio que crea la presente ley será administrado por la Caja de \r\nAsignaciones Familiares del Departamento de Tacuarembó a la que se le \r\nentregarán los recursos que establecen los artículos 12 y 13. Los fondos \r\ndestinados a este servicio serán administrados con completa separación de \r\nlos que corresponden a los servicios establecidos por la ley N° 11.618, \r\nde 20 de octubre de 1950.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los obreros y empleados que a la fecha del siniestro hubieren\r\nconfigurado derecho a jubilación o subsidio por desocupación, de\r\nconformidad con el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la\r\nIndustria y Comercio, deberán comparecer ante este organismo formulando\r\nlas solicitudes de los beneficios que les correspondan. Las pasividades\r\nserán servidas desde la fecha del siniestro a todos los solicitantes que\r\nse presenten hasta los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de\r\nesta ley. Si la jubilación por despido o el subsidio por desocupación\r\nfuere inferior en su monto a la compensación que resulte de la aplicación\r\nde los artículos 1°, 2° y 3°, la Caja de Asignaciones servirá la cuota\r\ncomplementaria que corresponda para alcanzar dicho límite.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12756-1960/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los obreros o empleados que obtuvieron una ocupación remunerada con \r\nsueldo o salario equivalente a la compensación establecida en el artículo \r\n1°, dejarán de percibir los beneficios de la ley, en el tiempo en que la \r\nconserven. Si la remuneración fuere inferior a la compensación, la Caja \r\nde Asignaciones servirá la cuota complementaria, según la norma final del \r\nartículo 5°. Los empleados y obreros deberán denunciar esta situación a \r\nla Caja de Asignaciones Familiares. La falta de cumplimiento de este \r\nrequisito implicará la pérdida del derecho establecido en esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los obreros y empleados en situación de subsidistas, jubilados por despido o por edad y servicios, comprendidos en la actividad a que se refiere el artículo 1°, deberán ser reincorporados en los mismos cargos \r\ny categorías que tenían el 18 de junio de 1960, cualesquiera fueren los patronos o denominación de la empresa que reanude dicha \r\nindustrialización. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 12.838 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12838-1960/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12756-1960/9\" >9</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.756 de 11/08/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12756-1960/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/8" 
 ,"textoArticulo" : "     La empresa que realice la instalación de la nueva planta de molienda\r\ndeberá requerir a la Caja de Asignaciones el personal no especializado\r\nnecesario para las obras que será proporcionado por sorteo mensual, de la\r\nnómina de subsidistas. En los casos en que el jornal resultare inferior al\r\nque tuviere el obrero al 23 de junio de 1960 o el monto de sueldo mensual\r\nfuera inferior a $ 500.00 (quinientos pesos), la Caja liquidará y servirá\r\nlas respectivas diferencias. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12756-1960/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Si la empresa \"Molino Américo Caorsi S.A.\", o cualquier otra firma que \r\ntomare a su cargo la explotación industrial que se efectuaba en la planta \r\nsiniestrada, así como la empresa o empresas que realicen la instalación \r\nde la nueva planta de molienda, prescindieran de los obreros y empleados \r\namparados por esta ley (artículo 7° y 8°), excepto los casos de despido \r\npor notoria mala conducta, deberán abonarles a cada uno de los \r\ndesplazados una indemnización por despido de acuerdo con la ley número \r\n10.489, de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar gozando, \r\nlos beneficiarios, de los derechos que les acuerda la presente ley, \r\ndurante el lapso comprendido en el artículo 2°.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600901001-1960#C\" >01/09/1960</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los obreros y empleados que se reincorporen a la actividad al reanudarse la labor de industrialización de la harina en los ramos de Fideería y Panadería, mantendrán el derecho a la antigüedad computando a los efectos jubilatorios el tiempo que hubieren permanecido en \r\ninactividad forzosa, tomándose al efecto veintidós jornadas con los salarios laudados por el Consejo de Salarios respectivo. La Caja de Asignaciones al proceder a la liquidación de este servicio, ajustará con\r\nla Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio las aportaciones que correspondan, que serán atendidas con cargo a los recursos organizados por esta ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 12.838 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12838-1960/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.756 de 11/08/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12756-1960/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de Tacuarembó\r\ncontinuará el servicio de los beneficios establecidos por la ley N°\r\n11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus modificativas, al personal\r\ncomprendido en esta ley con cargo a los recursos que ella organiza. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntase a $ 0.10 (diez centésimos) por cada bolsa, el impuesto \r\ncreado por el artículo 12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958.\r\nEl producido del aumento del impuesto designado en el párrafo anterior\r\nserá vertido por la Dirección de Impuestos Internos y/o sus oficinas en \r\nel Banco de la República a la orden de la Caja de Asignaciones Familiares \r\nde Tacuarembó y en las mismas condiciones establecidas por el citado artículo 12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958.\r\n   Las empresas deudoras que no cumplan puntualmente sus obligaciones dentro de los plazos conferidos, incurrirán en una multa de 1 % (uno por ciento) mensual sobre las sumas adeudadas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El impuesto a que se refiere el artículo anterior se reducirá a $ 0.05 \r\n(cinco centésimos) por cada bolsa una vez cumplidas las condiciones \r\nestablecidas por el inciso 2° del artículo 12 de la ley N° 12.544 y \r\nquedará sin efecto cuando se hayan cancelado las obligaciones fijadas por \r\nla presente ley; no podrá ser trasladado, siendo esta disposición de \r\norden público. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/14" 
 ,"textoArticulo" : "     El Consejo Central de Asignaciones Familiares, directamente o por\r\nintermedio de la Caja de Asignaciones Familiares de Tacuarembó, podrá\r\ncontratar préstamos con instituciones públicas o privadas, con intereses\r\nno superiores al 6 % (seis por ciento) anual, a fin de atender el servicio\r\ninmediato de las compensaciones. Estos préstamos sólo podrán afectar los\r\nrecursos que se le otorgan por la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Las compensaciones serán liquidadas por su integro en carácter de \r\nanticipo, a los obreros y empleados con derecho a jubilación o subsidio \r\npor desocupación a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la \r\nIndustria y Comercio.\r\n   Este organismo retendrá y verterá en la Caja de Asignaciones \r\nFamiliares de Tacuarembó las sumas que correspondan por estos anticipos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/16" 
 ,"textoArticulo" : "     A los efectos de la aplicación de la presente ley, la Caja de\r\nAsignaciones Familiares del Departamento de Tacuarembó será asesorada por\r\nuna Comisión compuesta por un delegado de su Consejo Directivo, un\r\ndelegado del Directorio de \"Molino Américo Caorsi S.A\" y un delegado del\r\npersonal beneficiado por la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Las compensaciones establecidas por esta ley sólo podrán ser objeto de \r\nembargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la \r\nlegislación vigente fija para los salarios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán \r\nsancionadas con las penas establecidas por el artículo 16 de la ley N° \r\n12.544.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12756-1960/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " NARDONE - ANGEL M GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO A PONS " 
 }