RETENCION DE SUELDOS, JORNALES Y COMISIONES A LOS AFILIADOS DE LA COOPERATIVA DE CONSUMOS DE SALUD PUBLICA




Promulgación: 10/02/1960
Publicación: 19/02/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1960
  •    Página: 237

Artículo 1

   Confiérese a la Cooperativa de Consumos de Salud Pública la facultad
de hacer retener en las empresas u organismos públicos y/o privados,
hasta el 40 % del sueldo, jornal y/o comisiones, etc., de los afiliados
de esta Cooperativa no comprendidos en anteriores leyes de retenciones,
en cuenta de las obligaciones que contraigan con dicha Institución o con
su garantía. A tal efecto, se recabará la conformidad escrita de cada interesado, en el momento de asociarse.

Artículo 2

   El empleador, sea persona física o jurídica, está obligado a dar curso
a las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido por la presente ley.

Artículo 3

   La facultad que se otorga por esta ley alcanza también a las cuotas de
suscripción de aportes que el asociado se haya comprometido a abonar.

Artículo 4

   Ningún afiliado a esta Cooperativa podrá operar, simultáneamente, en
dos Instituciones análogas que gocen de privilegios de retenciones sobre
los haberes.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - CARLOS STAJANO
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