{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12700" 
  ,"anioNorma" : 1960 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y SEMOVIENTES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1960/03/14/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/02/1960" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/03/1960" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1960 
  ,"pagina" : 191 
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  ,"vistos" : "  " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) a los remates de toda \r\nclase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por\r\nun 2% (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por\r\nconcepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos\r\nGobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las\r\ncondiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido \r\nen los artículos 6° y 8°. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 191/980 de 09/04/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/191-1980/1\" >1</a> (para remates de lana),\r\n      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14948-1979/43\" >43</a> (para remates de \r\nlana),\r\n      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14416-1975/379\" >379</a> (para remates de \r\nlana).\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12700-1960/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12700-1960/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 16.694 de 24/02/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16694-1995/1\" >1</a> (fija la alícuota en 1%).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan comprendidos en el artículo anterior los remates que originen\r\nlas carreras de caballos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12700-1960/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los\r\ndías que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará\r\ncomo hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12700-1960/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las \r\noperaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de\r\nquien perciba el importe del remate. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de \r\nbienes raíces ubicados en el Departamento, aún cuando las mismas se efectúen fuera de él. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Transcurridos 30 días a partir de la fecha de transferencia sin que se\r\nhaya verificado el pago del impuesto, el deudor caerá en mora y le serán\r\naplicables desde esa fecha los recargos establecidos en el Título XXII de\r\nla Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13892-1970/422\" >422</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14416-1975/380\" >380</a> (para \r\nbienes semovientes).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.700 de 04/02/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12700-1960/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en \"Rentas \r\nMunicipales\" de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los\r\naumentos presupuestales decretados en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras\r\npúblicas departamentales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre\r\nimpuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión,\r\ncontralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos\r\nen caso de mora. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las\r\nventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales.\r\nPor la venta de semovientes se abonará una sola vez este impuesto únicamente en el departamento donde se expide el certificado guía. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Párrafo 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13892-1970/426\" >426</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.700 de 04/02/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12700-1960/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/9?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12700-1960/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " ECHEGOYEN - JUAN EDUARDO AZZINI - CARLOS V. PUIG " 
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