{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12691" 
  ,"anioNorma" : 1959 
  ,"nombreNorma" : "RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1959" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1960/01/18/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/12/1959" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/01/1960" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1959 
  ,"pagina" : 1484 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12691-1959?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - REORGANIZACION DEL CREDITO PUBLICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la unificación de los\r\ntítulos de Deuda Nacional Interna en circulación, en una o más series, \r\nmanteniendo el 5% (cinco por ciento) de interés anual y fijando la \r\namortización en el 1% (uno por ciento) anual acumulativo a la nueva emisión de títulos de Deuda Interna, que se aplicará preferentemente por \r\ncompra en Bolsa o por licitación, cuando los títulos se coticen debajo de \r\nla par y por sorteo, cuando ese valor sea igual o superior a la par.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda autorizado el Poder Ejecutivo, a ofrecer a los tenedores de\r\nla Deuda Interna que se unifique, hasta el 5% (cinco por ciento) del \r\ncapital circulante sobre las emisiones cuyo fondo de amortización no sea \r\nsuperior al 1% (uno por ciento) anual acumulativo y hasta el 10% (diez \r\npor ciento) a las que hayan previsto un régimen de amortización mayor al \r\n1% (uno por ciento) anual.\r\n   Estas primas se adicionarán al valor nominal de los títulos que se \r\npresenten a la unificación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los saldos a emitir a la fecha de la presente ley, que corresponden a \r\nlas autorizaciones que se detallan a continuación, se unificarán en una \r\nsola Deuda Interna de una o más series:\r\n\r\n   Ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944; decretos de 28 de mayo de \r\n1943 y 16 de junio de 1944; ley número 10.694, de 31 de diciembre de \r\n1945; N° 11.252, de 9 de abril de 1949; N° 11.392, de 14 de diciembre de \r\n1949; número 11.542, de 1° de octubre de 1950; N° 11.573, de 14 de \r\noctubre de 1950; N° 11.588, de 17 de octubre de 1950; N° 11.708, de 17 de \r\nsetiembre de 1951; N° 11.728, de 1° de noviembre de 1951; N° 11.830, de \r\n27 de junio de 1952; N° 11.859, de 19 de setiembre de 1952; N° 12.006, de \r\n6 de octubre de 1953 (artículo 13); N° 12.023, de 10 de noviembre de \r\n1953; N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953 (artículo 23); Nº 12.089, de \r\n5 de enero de 1954; N° 12.096, de 30 de marzo de 1954; N° 12.114, de 25 \r\nde junio de 1954; N° 12.121, de 7 de julio de 1954; N° 12.130, de 27 de agosto de 1954; N° 12.155, de 22 de octubre de 1954; N° 12.276, de 10 de febrero de 1956 (artículo 1°); N° 12.276, de 10 de febrero de 1956 (artículo 23); número 12.293, de 3 de julio de 1956; N° 12.335, de 15 de noviembre de 1956; N° 12.432, de 30 de noviembre de 1957; N° 12.463, de 5 \r\nde diciembre de 1957 (artículo 54); N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957 (artículo 23 inciso J); N° 12.482, de 26 de diciembre de 1957 (artículos 60 y 61); N° 12.497 de 24 de abril de 1958; N° 12.534, de 9 de octubre de \r\n1958; y N° 12.598, de 30 de diciembre de 1958. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los créditos concedidos por las precedentes leyes serán mantenidos\r\nde acuerdo con los importes que se consoliden en una sola deuda; y el \r\nPoder Ejecutivo dispondrá el orden preferencial, de acuerdo con las distintas finalidades dispuestas por dichas leyes, en que serán \r\natendidos, con las colocaciones o cauciones de los respectivos títulos consolidados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La nueva deuda que resulte de esta refundición gozará de un interés \r\ndel 5% (cinco por ciento) anual y se rescatará mediante un fondo de \r\namortización acumulativa de 1% (uno por ciento) anual, preferentemente \r\npor compra en Bolsa o por licitación, cuando los títulos se coticen \r\ndebajo de la par y por sorteo, cuando su valor sea igual o superior a la \r\npar. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda autorizado el Poder Ejecutivo, a fijar plazos para que los\r\ntenedores de deudas llamados a unificar, expresen su aceptación a la \r\noferta y a suspender los servicios de amortización de la deuda en circulación que no sea presentada al canje, dando cuenta oportunamente al \r\nPoder Legislativo de los resultados de la operación y proponiendo las medidas que considere aplicables a los títulos que no sean presentados a la unificación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Tanto en el caso de la unificación de las deudas en circulación,\r\nprevisto en el artículo 1° de la presente ley, como en el de los títulos \r\nen curso de emisión que se refunden, quedan subsistentes las obligaciones \r\nimpuestas por las leyes respectivas, del reintegro de los servicios a cargo de los diversos organismos públicos, en forma proporcional y de acuerdo con los montos autorizados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autorizaciones pendientes de emisión y correspondientes a las \r\nsiguientes leyes: N° 9.890, de 22 de noviembre de 1939; N° 9.960, de 18 \r\nde octubre de 1940; N° 10.099, de 19 de diciembre de 1941; N° 10.477 de \r\n21 de abril de 1944; N° 10.533, de 13 de octubre de 1944; N° 10.610, de \r\n20 de abril de 1945; N° 10.959, de 28 de octubre de 1947 y N° 12.184, \r\nde 15 de febrero de 1955, se destinan a los fines que se indican en el artículo 16.\r\n   La ampliación de la Deuda de Abastecimiento de Agua Potable, de \r\nMontevideo, creada por la ley N° 12.121, de 7 de julio de 1954, \r\nrealizada con el fin de financiar la ejecución de la cuarta línea de bombeo, formará parte de una de las series que se constituyan por efecto de la unificación indicada en el artículo 3° de esta ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase por un monto de $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos), el \r\nFondo de Estabilización de la Deuda Pública destinado a la regulación de \r\nlas cotizaciones de los títulos del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Destínase la suma de $ 90.000.00 (noventa mil pesos) anuales a la\r\ndifusión y propaganda para la colocación de los títulos de deuda del \r\nEstado.\r\n   Autorízase a invertir hasta la suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), por una sola vez, para los gastos y remuneraciones extraordinarias, que exija la aplicación de la presente ley.\r\n   Fíjase una comisión, no mayor del 2 o/oo (dos por mil), que se \r\nabonará a los corredores de bolsa que intervengan directamente en las operaciones de unificación de la Deuda Pública. Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Organismos de derecho público, no estatales, realizarán las operaciones de unificación directamente ante la \r\nOficina habilitada sin intervención de corredores de Bolsa.\r\n   Estas erogaciones, así como los gastos de impresión de los mismos \r\nvalores, libros y planillas que requieran las emisiones de estas deudas, \r\nse atenderán con las economías que resultaron de la aplicación de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/11" 
 ,"textoArticulo" : "    En todos los casos en que corresponda realizar depósitos en concepto \r\nde garantías -de cualquier naturaleza-, a favor de los Poderes Públicos, \r\nGobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o \r\npersonas de derecho público no estatales, el monto de las garantías que \r\nse establezcan de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias, \r\nserá depositado en títulos de Deuda Pública Nacional, Títulos \r\nHipotecarios o Municipales, computados por su valor nominal. Esta disposición no se aplicará en los casos de depósitos previos a la importación.\r\n   Cuando se trate de depósitos previos a las importaciones éstos se \r\nrealizarán en efectivo. No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que \r\nlos mismos se efectúen total o parcialmente, en Títulos de Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios o Municipales, en cuyo caso deberán depositarse los importes en efectivo en el Banco de la República o en el Banco Hipotecario, para que estas instituciones procedan a la adquisición \r\nde los valores.\r\n   Dichos Bancos emitirán certificados de depósito en custodia, que \r\ntendrán total eficacia probatoria.\r\n   Los títulos quedarán depositados en las referidas instituciones bancarias, autorizándose su venta o retiro previa exhibición de la documentación que acredita haberse realizado la importación que garantizan, pero podrán mantenerse en custodia en dichos Bancos y utilizarse a efectos de futuras importaciones que realice exclusivamente el constituyente del depósito.\r\n   En el caso de los depósitos por garantía de alquileres, que \r\ncorresponda realizar de acuerdo con el artículo 4° de la ley N° 12.276, \r\nde 10 de febrero de 1956, que modifica el artículo 28 de la ley N° \r\n11.921, de 24 de marzo de 1953, dichas garantías serán constituidas por \r\ntítulos de Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios o Municipales, computados exclusivamente por su valor escrito. Esta disposición tiene carácter de orden público.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) o\r\nsu equivalente en moneda extranjera, el monto autorizado para la emisión \r\nde Letras de Tesorería establecido por el artículo 4° de la ley N°\r\n11.818, de 7 de mayo de 1952.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - CONSOLIDACION DE DEFICIT<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de\r\nConsolidación hasta por la suma de $ 466:324.360.35 (cuatrocientos \r\nsesenta y seis millones trescientos veinticuatro mil trescientos sesenta pesos con treinta y cinco centésimos), valor nominal, destinada a \r\ncancelar las obligaciones del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de \r\n1958, con los Organismos de carácter público, la que no podrá negociarse \r\nen Bolsa.\r\n   Esta Deuda será emitida y rescatada a la par, en forma proporcional a los importes adjudicados a los diversos Organismos públicos. La amortización se hará mediante una cuota del 1% (uno por ciento) anual acumulativa, servida anualmente.\r\n   El primer año de su emisión, esta Deuda no gozará de interés; el segundo año se pagará el 2% (dos por ciento) anual; el tercer año el 3% (tres por ciento anual) y los sucesivos el 4% (cuatro por ciento) anual.\r\n   Los intereses serán pagaderos semestralmente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - REINTEGROS Y COMPENSACIONES DE DEUDAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar compensaciones de deudas\r\nentre los Organismos públicos y el Tesoro Nacional, bilaterales o \r\nmultilaterales.\r\n   En caso de existir discrepancias entre los distintos Organismos, o de \r\nestos con la Contaduría General de la Nación, sobre las sumas a \r\ncompensar, se someterán las diferencias a resolución de un Tribunal Arbitral integrado por un delegado del Tribunal de Cuentas, uno de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración y uno de la Facultad \r\nde Derecho y Ciencias Sociales, que fallará en forma inapelable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los reintegros que el Poder Ejecutivo efectúe a los Entes\r\nDescentralizados o Autónomos por déficit producido en su gestión \r\ncomercial, se harán de acuerdo a las cifras de los balances aprobados por \r\nel Organo competente, previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República.\r\n   Asimismo se deducirán los superávit producidos en el período 1955 a 1958 inclusive.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - GASTOS E INVERSIONES AUTORIZADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/16" 
 ,"textoArticulo" : "    De los recursos provenientes de pesos 8:862.242.30 (ocho millones\r\nochocientos sesenta y dos mil doscientos cuarenta y dos pesos con treinta \r\ncentésimos) de Deuda Pública correspondiente a las autorizaciones \r\nindicadas en el artículo 8° y $ 32:642.705.22 (treinta y dos millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos cinco pesos con veintidós centésimos) producidos por las diferencias en las tasas de intereses de \r\nla Deuda Interna de Consolidación que se autoriza por el artículo 13, se \r\ndestinarán: $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) al Fondo de Estabilización de la Deuda Pública; y el resto a obras públicas, según el \r\nPlan que presentará el Poder Ejecutivo al Parlamento, dentro de los 90 \r\ndías de promulgada la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en $ 20.00 (veinte pesos) mensuales el monto de la asignación \r\nfamiliar fijada por el artículo 3° de la ley N° 12.376, de 31 de enero de \r\n1957.\r\n   Elévase a $ 650.00 (seiscientos cincuenta pesos) mensuales el tope de \r\n$ 500.00 (quinientos pesos) mensuales establecido en el inciso 2° de la referida disposición legal.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley,\r\nperciban sus haberes con cargo a rubros del Presupuesto General de \r\nSueldos y Gastos, Proventos y Fondos Especiales (Inciso 2° a 22°), percibirán por el Ejercicio 1959, una retribución extraordinaria, de acuerdo a las normas indicadas en los artículos 19 a 23 inclusive.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/21\" >21</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/23\" >23</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/39\" >39</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal militar en actividad y los funcionarios civiles y\r\npoliciales recibirán el equivalente a un mes de sueldo cuando el mismo \r\nsea inferior a $ 200.00 (doscientos pesos).\r\n   En caso de percibir una remuneración superior, recibirán para todas \r\nlas categorías y grados, la suma de $ 200.00 (doscientos pesos) cada uno.\r\n   A los funcionarios destacados en el exterior se les liquidará está \r\nretribución extraordinaria sin coeficiente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/21\" >21</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/23\" >23</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/39\" >39</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/20" 
 ,"textoArticulo" : "    A los referidos importes sólo se les hará el descuento del 1% (uno\r\npor ciento) de ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan exceptuados del cobro de la retribución extraordinaria que se \r\nestablece en los artículos 18 y 19 de esta ley, los funcionarios que \r\nperciban aguinaldos, participación de utilidades, premios estímulo u \r\notras compensaciones equivalentes o similares que no se abonen mensualmente.\r\n   Quedan también excluídos los que no perciban su retribución en forma \r\nde sueldo o jornal, sino una paga variable en función de servicios prestados de acuerdo a escalas unitarias.\r\n   Los funcionarios comprendidos en estas excepciones, que perciban \r\nretribuciones extraordinarias inferiores a $ 200.00 (doscientos pesos), tendrán derecho a percibir la diferencia correspondiente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/23\" >23</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/39\" >39</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/22" 
 ,"textoArticulo" : "    En todas las circunstancias, la retribución extraordinaria se\r\nliquidará sobre uno solo de los cargos que pueda ocupar el funcionario o, \r\nen caso de ser además jubilado o recibir pensión, no la percibirá por estos últimos conceptos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Entes de la Enseñanza recibirán la suma global que les \r\ncorresponda de acuerdo con lo que disponen los artículos precedentes y \r\nprocederán a su distribución y liquidación en la forma que cada uno de \r\nellos resuelva.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/39\" >39</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase, por vía interpretativa del artículo 4.o de la ley N.o\r\n12.376, de 31 de enero de 1957, que la segunda cuota del pago del aumento \r\nde sueldos, prevista por el artículo 5.o de la misma, deberá ser\r\nliquidada y satisfecha a partir del 1.o de febrero de 1957.\r\n   A tal efecto se refuerzan los rubros correspondientes del Ejercicio 1960.\r\n   Derógase el artículo 30 de la citada ley N.o 12.376. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 10 de la ley N° 12.367 de 8 de enero de 1957.\r\n   La totalidad del impuesto adicional a las Patentes de Giro, creado por \r\nel artículo 8° de la ley N° 10.709, de 17 de enero de 1946, se verterá al \"Fondo para la Lucha Antituberculosa\".\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria\r\ny Comercio, de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y \r\nDomésticos y de Pensiones a la Vejez, de Jubilaciones y Pensiones Civiles \r\ny Escolares y de Pensiones Militares, a pagar una compensación extraordinaria y especial de $ 100.00 (cien pesos) por cédula, con excepción de los pensionistas a la vejez que recibirán la suma de $ 50.00 \r\n(cincuenta pesos), por el Ejercicio 1959. Los jubilados, retirados \r\npoliciales y pensionistas civiles y militares, que cobran sus haberes con \r\ncargo a Rentas Generales, percibirán una compensación de $ 100.00 (cien pesos) por cédula.\r\n   Autorízase igualmente a dichos Organismos para liquidar a sus \r\nfuncionarios, cuando corresponda, la retribución extraordinaria a que se \r\nrefiere el artículo 19. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/27" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo entregará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nCiviles y Escolares la suma de $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) \r\ny a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la suma de pesos 2:500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos) como amortización extraordinaria de las deudas del Tesoro Nacional al 1° de marzo de 1959.\r\n   Como contribución de Rentas Generales para la financiación de las \r\ncompensaciones fijadas por el artículo 26, se entregará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la suma de $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil \r\npesos) y a la Caja de Pensiones Militares $ 400.000.00 (cuatrocientos mil \r\npesos). " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/39\" >39</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las siguientes erogaciones y \r\ncontribuciones (Partidas por una sola vez):\r\n\r\n1)    Instituto de Radiología y Ciencias Físicas: \r\n      Para adquisición e instalación del betatrón     $   600.000.00\r\n\r\n2)    Hospital de Clínicas: por diferencia entre \r\n      los tipos de 2.10 y 4.11 por U$S 100.000.00 \r\n      para material quirúrgico ..................     \"   200.000.00\r\n\r\n3)    Hospital Pedro Visca: contribución para \r\n      compra e instalación accesorios y cañerías \r\n      de distribución de oxígeno ................     \"    20.000.00\r\n\r\n4)    Arreglos y habilitaciones en las \r\n      instalaciones de la Isla de Flores ........     \"   150.000.00\r\n\r\n5)    Reparaciones Liceo Militar y Naval ........     \"   500.000.00\r\n\r\n6)    Contribución Asociación Minuana de \r\n      Protección al Niño \"Ana Monterroso de \r\n      Lavalleja\", para construcción del Hogar de \r\n      Niñas .....................................     \"   100.000.00\r\n\r\n7)    Reequipamiento y funcionamiento de los \r\n      Talleres de los Institutos Penales ........     \"    70.000.00\r\n\r\n                                                      $ 1:640.000.00\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/39\" >39</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - FINANCIACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase un impuesto del 3% (tres por ciento) a recaer por una sola vez \r\nsobre la diferencia entre los saldos adeudados al 30 de junio de 1959, \r\npor préstamos hipotecarios actualmente vigentes y su valor actualizado de \r\nacuerdo con las normas del artículo 32.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/30\" >30</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12691-1959/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Estarán obligados a su pago los deudores por préstamos hipotecarios no \r\nexceptuados, que den lugar al gravamen de acuerdo a lo determinado en el artículo anterior, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 33 \r\ny 36.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedarán exentos del impuesto los deudores por préstamos hipotecarios \r\notorgados al amparo de las siguientes leyes:\r\n   N° 4.301, de 22 de enero de 1913; N° 7.377, de 20 de junio de 1921; N° \r\n7.395, de 13 de julio de 1921; número 7.615, de 10 de setiembre de 1923; N° 8.402, de 10 de mayo de 1929; N° 8.594, de 23 de diciembre de 1929; N° \r\n8.829, de 13 de enero de 1932; N° 9.385, de 10 de mayo de 1934; N° 9.560, \r\nde 17 de abril de 1936; número 9.579, de 20 de julio de 1936; N° 9.618, \r\nde 27 de noviembre de 1936; N° 9.876, de 15 de setiembre de 1939; N° 9.920, de 14 de mayo de 1940; N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947; N° 11.026, de 9 de enero de 1948; N° 11.029, de 12 de enero de 1948; N° 11.302, de 13 de agosto de 1949; N° 11.563, de 13 de octubre de 1950; N° 12.011, de 16 de octubre de 1953; N° 12.088, de 22 de diciembre de 1953; \r\nN° 12.108, de 21 de mayo de 1954; N° 12.170, de 28 de diciembre de 1954; N° 12.172, de 28 de diciembre de 1954; artículo 3° de la ley N° 12.277, \r\nde 26 de abril de 1956; N° 12.314, de 11 de setiembre de 1956, y artículo \r\n5° de la ley N° 12.358, de 3 de enero de 1957.\r\n   También quedarán exceptuadas las operaciones hipotecarias vigentes de \r\nmonto inicial hasta $ 20.000.00 (veinte mil pesos).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la fijación del monto imponible se actualizarán los saldos \r\nadeudados de los préstamos hipotecarios en base al año de constitución de \r\nlas hipotecas y de acuerdo a los siguientes coeficientes de revaluación: año 1940 y anteriores, coeficientes 6.2; año 1941, coeficiente 6; año 1942, coeficiente 5.9; año 1943, coeficiente 5.7; año 1944, coeficiente 5.6; año 1945, coeficiente 5.5; año 1946, coeficiente 4.3; año 1947, coeficiente 3.7; año 1948, coeficiente 3.3; año 1949, coeficiente 3; año \r\n1950, coeficiente 2.6; año 1951, coeficiente 2; año 1952, coeficiente \r\n1.8; año 1953, coeficiente 1.7; año 1954, coeficiente 1.6; año 1955, coeficiente 1.4; año 1956, coeficiente 1.3; año 1957, coeficiente \r\n1.1, y año 1958, coeficiente 1.1.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Las novaciones de Deudas Hipotecarias realizadas con motivo de\r\ntransferencias de inmuebles, serán consideradas nuevos préstamos a los \r\nefectos de esta ley.\r\n   En los casos de transferencias anteriores al año 1959, de inmuebles \r\nhipotecados, sin otorgamiento de novación, el comprador será responsable \r\nsolidario del pago del impuesto que correspondiere sobre el saldo del préstamo hipotecario original, de acuerdo al año de su constitución, siempre que en la escritura de transferencia constara que dicho saldo fuere de su cargo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/34" 
 ,"textoArticulo" : "    El impuesto será abonado en dos cuotas iguales, que se pagarán:\r\n\r\n   A) La primera antes del 31 de marzo de 1960; y\r\n   B) La segunda antes del 31 de marzo de 1961.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/35" 
 ,"textoArticulo" : "    La falta de pago del impuesto en términos hábil será penada con un\r\nrecargo del 1% (uno por ciento) mensual, hasta un máximo del 30% (treinta \r\npor ciento), a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado \r\ny la cantidad que resulte devengará el 6% (seis por ciento) de interés anual.\r\n   Las demás infracciones serán penadas con multas de $ 25.00 \r\n(veinticinco pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos), que se duplicarán sucesivamente en caso de reincidencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese a los escribanos autorizar escrituras de enajenación o\r\nde gravámenes reales sobre inmuebles hipotecados o cancelación o novación \r\nde hipotecas ya constituidas, sin la exhibición previa del certificado \r\nexpedido por la Dirección General de Impuestos Directos, que acredite el \r\npago del impuesto en los casos en que éste hubiere correspondido.\r\n   La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, determinará la \r\nsolidaridad del escribano interviniente, en el monto del impuesto adeudado, sus recargos, intereses y multas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600222001-1960\" >22/02/1960</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600331001-1960\" >31/03/1960</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/37" 
 ,"textoArticulo" : "    La percepción y fiscalización del impuesto que se crea por el\r\nartículo 29 de esta ley, estará a cargo de la Dirección General de \r\nImpuestos Directos. Los deudores del Banco Hipotecario por préstamos no \r\nexceptuados, podrán hacer efectivo el pago del impuesto en el propio Banco, el que verterá la recaudación en la Dirección General de Impuestos \r\nDirectos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/38" 
 ,"textoArticulo" : "    La reglamentación determinará las demás condiciones de tiempo y forma \r\npara la percepción y contralor del impuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Las erogaciones autorizadas por los artículos 18, 19, 21, 23, 27 y 28 \r\nde esta ley, se atenderán con los recursos siguientes:\r\n\r\nA) Los fondos depositados en el Tesoro Nacional, subcuenta \"Recargos \r\n   cuota especial 2.a y 3.a categorías. Decreto de 10 de noviembre de \r\n   1959\".\r\nB) Los saldos de cuentas corrientes oficiales sin aplicación, paralizados \r\n   por más de dos años o sin destino específico, existentes en el Banco \r\n   de la República, no integrantes de la cuenta Tesoro Nacional y cuya \r\n   transferencia a la misma se autoriza.\r\nC) Los saldos de las cuentas corrientes oficiales números 198 y 245/23 de \r\n   las leyes Nos. 11.923 y 12.276, de 27 de marzo de 1953 y 10 de febrero \r\n   de 1956, respectivamente.\r\nD) Hasta $ 148.135.53 (ciento cuarenta y ocho mil ciento treinta y cinco \r\n   pesos con cincuenta y tres centésimos), de la cuenta N° 194 \"Premio \r\n   Estímulo\", ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, artículo 228.\r\n   En el caso de que, con posterioridad a la cancelación de estas cuentas \r\nfuera necesario realizar un gasto financiado por las mismas, el Poder Ejecutivo recurrirá al procedimiento autorizado por el artículo 29 de la \r\nley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Los integrantes del personal de tropa de la Fuerza Aérea, que a la \r\nfecha de la promulgación de la presente ley se encuentren cumpliendo \r\nfunciones administrativas en la Inspección General de la Fuerza Aérea, Item 3.02, podrán optar, dentro del plazo de 30 días a contar de dicha promulgación, por continuar en la situación que tienen actualmente o ser \r\nincorporados a las planillas administrativas del referido Item y en los cargos civiles que correspondan del escalafón administrativo, de conformidad a las asignaciones que perciben.\r\n   Los cargos de la Fuerza Aérea, vacantes por la mencionada \r\nincorporación a las planillas administrativas, no podrán ser llenados con \r\nel personal militar, quedando suprimidos.\r\n   El Poder Ejecutivo determinará en oportunidad las categorías y grado del personal que haya optado por ser incorporado al escalafón civil \r\nadministrativo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12691-1959/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ECHEGOYEN - JUAN EDUARDO AZZINI - PEDRO P BERRO - HOMERO MARTÍNEZ MONTERO \r\n- CIPRIANO OLIVERA - ENRIQUE R ERRO - EDUARDO A PONS - LUIS GIANNATTASIO \r\n- CARLOS STAJANO - CARLOS V PUIG " 
 }