En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguientes
matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos (artículos 228 y 229 del Código Cívil), se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos (artículo 3° y capítulo III del decreto-ley N° 1.430, de 12
de febrero de 1879).
El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia, deberán extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las comunes de matrimonio, ni de las de inscripción y anotación de hijos legítimos.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2,
Decreto Ley Nº 15.684 de 22/11/1984 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:2.