REGISTRO DE ESTADO CIVIL




Promulgación: 29/12/1959
Publicación: 12/01/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1452
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículos 228, 229, 230, 231 y 
232.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguientes 
matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos (artículos 228 y 229 del Código Cívil), se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos (artículo 3° y capítulo III del decreto-ley N° 1.430, de 12 
de febrero de 1879).
   El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia, deberán extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las comunes de matrimonio, ni de las de inscripción y anotación de hijos legítimos.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2,
      Decreto Ley Nº 15.684 Declarada/o Nula/o de 22/11/1984 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 2.

ECHEGOYEN - EDUARDO A PONS
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