SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS JUBILATORIOS A TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS METALURGICAS




Promulgación: 22/12/1959
Publicación: 05/01/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1401
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   En el caso de que los trabajadores dejen de pertenecer a las secciones 
incluidas en el articulo 1° sin alcanzar derechos jubilatorios con 
arreglo a las disposiciones de la presente ley, sus servicios se computarán a razón de tres años por cada dos de servicios efectivos, en 
la actividad mencionada en esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo
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