{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12670" 
  ,"anioNorma" : 1959 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE REFORMA CAMBIARIA Y MONETARIA. TRIBUTOS A LA IMPORTACION. DETRACCIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1959/12/21/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/12/1959" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/12/1959" 
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  "tomo" : "2" 
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  ,"anio" : 1959 
  ,"pagina" : 1378 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12670-1959?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la publicación de la presente ley, deróganse todas las\r\ndisposiciones que fijan, facultan o autorizan a fijar tipos de cambio, \r\nregulándose en lo sucesivo la compra o venta de la moneda extranjera por \r\nel libre juego de la oferta y demanda.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase la libre importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes. \r\n\r\n   Facúltase al Poder Ejecutivo:\r\n   \r\n   A)Para exigir depósitos previos a la importación;\r\n   B)Para establecer recargos no superiores al 300% (trescientos por \r\n     ciento) del precio CIF de las mercaderías, artículos, productos y \r\n     bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria \r\n     nacional;\r\n   C)Para prohibir con carácter general o particular por un plazo no \r\n     mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda clase de \r\n     mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios \r\n     y/o competitivos de la industria nacional. Dicha prohibición podrá \r\n     reiterarse por nuevos pronunciamientos.\r\n  \r\n   Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder \r\nEjecutivo establecerá las normas a las que deberá ajustarse la calificación de prescindibles, suntuarios o competitivos de la industria nacional para los artículos a importarse, debiendo incluirse en dichas normas la consulta a las instituciones más representativas del comercio y la industria. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12670-1959/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las divisas provenientes de las exportaciones deberán ser negociadas \r\nen el Banco de la República directamente o por intermedio de los Bancos privados autorizados para operar en cambios.\r\n   El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de la República, podrá \r\nexceptuar a los Bancos privados de la obligación de entregar las divisas,\r\nen las condiciones que establecerá la reglamentación respectiva. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el pago de las mercaderías, los importadores podrán adquirir\r\nsus divisas en plaza o recurrir, con las limitaciones que pueda disponer \r\nel Poder Ejecutivo, a los fondos que tengan radicados en el exterior o al \r\nuso del crédito que obtengan a esos efectos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo para exonerar temporariamente de\r\nderechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o aplicados \r\nen ocasión de la misma, impuesto a las transferencias de fondos al \r\nexterior y tasas portuarias, a las mercaderías comprendidas en el \r\nartículo 1º del decreto de 24 de abril de 1959 y a las siguientes: medicamentos, películas para radiografías, aparatos para radiografía y equipos médicos y quirúrgicos destinados a las instituciones comprendidas en los incisos A) y B) del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943; maquinarias, herramientas y otros artículos requeridos para la explotación agrícola, ganadera y granjera; plaguicidas y fertilizantes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15294-1982/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13695-1968/55\" >55</a>.\r\nIncisos c), d), e) y f) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.319 de \r\n28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/46\" >46</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\nLiteral g) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.564 de 26/10/1966 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13564-1966/3\" >3</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\nLiterales g) y h) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.048 de \r\n26/04/1962 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13048-1962/1\" >1</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<b>Detracciones a las Exportaciones:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17780-2004\" >Nº 17.780</a> de 27/05/2004,\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-internacional/17766-2004#DETRACCIONES\" >Nº 17.766</a> de 17/05/2004,\r\n      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/572\" >572</a>,\r\n      Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15360-1982\" >Nº 15.360</a> de 24/12/1982.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.564 de 26/10/1966 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13564-1966/3\" >3</a>,\r\n      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/46\" >46</a>,\r\n      Ley Nº 13.048 de 26/04/1962 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13048-1962/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 12.670 de 17/12/1959 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12670-1959/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Fondo de Detracciones y Recargos <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de \r\n05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/20\" >20</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.150 de 13/08/1963 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13150-1963/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12670-1959/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.150 de 13/08/1963 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13150-1963/4\" >4</a>,\r\n      Ley Nº 12.670 de 17/12/1959 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12670-1959/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo, antes del 1.o de marzo de 1960, solicitará a la\r\nAsamblea General las autorizaciones necesarias para cumplir con las finalidades perseguidas por el inciso B) del artículo 7.o y hará la estimación de egresos.\r\n   En los años subsiguientes y en oportunidad de lo dispuesto por los \r\nartículos 214 y 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación del Parlamento, el plan de inversiones para los destinos indicados en el inciso B), la previsión de los ingresos y la rendición de cuentas de los egresos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los permisos de importación acordados o a acordarse por el Contralor \r\nde Exportaciones e Importaciones, con cargo a los cupos puestos a su \r\ndisposición por el Banco de la República con anterioridad a la fecha de \r\nvigencia de la presente ley, serán liquidados a los tipos de cambio \r\nexistentes a la fecha de la comunicación de dichos cupos.\r\n   Asimismo se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre del corriente \r\naño, los tratamientos cambiarios preferenciales fijados para la compra \r\nde moneda extranjera, destinados a atender obligaciones ajenas al \r\ncomercio exterior.\r\n   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o hasta el 1.o de enero de 1960, el régimen de libre importación se limitará a los artículos, productos, mercaderías y bienes que determine el Poder Ejecutivo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/10" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/50\" >50</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.670 de 17/12/1959 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12670-1959/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese el artículo 19 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939\r\ny derógase el artículo 2.o de la ley N.o 12.491, de 9 de enero de 1958.\r\n  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 9.808 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 02/01/1939 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9808-1939/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El oro y la plata, que quedan liberados por aplicación de las\r\nequivalencias establecidas en esta ley, pasarán a integrar las reservas \r\nmetálicas del Departamento Bancario.\r\n   El Banco de la República podrá destinar hasta el equivalente de U$S \r\n20:000.000.00 (veinte millones de dólares), para Fondo de Estabilización \r\ny Defensa de la Moneda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Departamento de Emisión deberá cancelar de inmediato los billetes emitidos en virtud de los incisos A) y C) del artículo 19 de la ley N.o \r\n9.808, de 2 de enero de 1939.\r\n   También se procederá a cancelar de inmediato el saldo de los billetes \r\nemitidos en virtud de la ley N.o 11.074, de 24 de junio de 1948, quedando \r\nderogados, por lo tanto, los plazos acordados por la ley N.o 12.472, de \r\n17 de diciembre de 1957. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.122 de 03/04/1963 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13122-1963/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios emergentes de la aplicación de la nueva paridad\r\nmonetaria, serán destinados a la financiación de las pérdidas sufridas \r\npor el Banco de la República en el mercado dirigido de cambios, después \r\nde acreditar en la Cuenta \"Tesoro Nacional\", la cantidad de pesos 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) y de entregar al Banco Hipotecario del Uruguay la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) para aumento de su capital.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19600226001-1960\" >26/02/1960</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de las facultades\r\nque le concede la presente ley, deberán ser comunicados al Poder \r\nLegislativo dentro del término de 10 (diez) días, sin perjuicio, en lo pertinente, de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/16" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1.o de enero de 1960, quedará derogada la ley N.o\r\n10.000, de 10 de enero de 1941, en cuanto se oponga a la presente, \r\ntransfiriéndose al Directorio del Banco de la República las funciones conferidas a la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, por leyes y reglamentos vigentes, que fueran compatibles con el régimen jurídico que aquí se establece. Al estructurarse el Presupuesto General de Sueldos y Gastos, se incluirán las disposiciones correspondientes a fin de incorporar el personal de cualquier naturaleza del Contralor de Exportaciones e Importaciones, al Presupuesto del Banco de la República, quedando bajo las normas disciplinarias que rigen en el mismo, sin interferir en los derechos estatutarios de sus funcionarios. \r\nEl Banco elevará al Poder Ejecutivo el estatuto que regirá a dicho personal incorporado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/17" 
 ,"textoArticulo" : "    La presente ley será obligatoria desde su promulgación por el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12670-1959/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ECHEGOYEN - JUAN EDUARDO AZZINI   \r\n\r\n\r\n " 
 }