AUTORIZACION PARA OTORGAMIENTO DE PRESTAMO A TRABAJADORES LIBRES DE LA ESTIBA DEL PUERTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 24/11/1959
Publicación: 14/12/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1273

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares, para acordar un préstamo de 40 (cuarenta) jornales a los trabajadores libres de la estiba del Puerto de Montevideo, con diez años de servicios reconocidos 
en cualesquiera de las Cajas de Jubilaciones y que hayan acumulado un mínimo de 150 horas de labor en el año 1959.
   El préstamo se hará efectivo por medio de la Caja de Compensación 
Familiar N.o 18, de acuerdo con las respectivas afiliaciones y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que se acojan al referido crédito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba determinará, en lo pertinente, quiénes reúnen las condiciones exigidas por el inciso primero del artículo anterior.

Artículo 3

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el 
Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.o, cuyo interés no será superior al 6 1/4 %.

Artículo 4

   Los préstamos a los trabajadores devengarán el mismo interés 
contratado con el Banco de la República Oriental del Uruguay, recargado 
en un 0.75 % para gastos de administración.

Artículo 5

   Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo, deberán amortizarlo 
a razón de una cuota mensual equivalente al 10 % del monto percibido en 
el mes por el trabajador, en virtud de jornadas de trabajo efectivamente realizadas. La cuota de amortización e intereses será retenida por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y vertida junto con 
los aportes que impone la ley N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la Tesorería de la Caja de Compensación N.o 18.

Artículo 6

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo, los obreros que 
después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a sus derechos de retiro jubilatorio o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización e intereses que correspondan, serán retenidas por la Caja de Jubilaciones respectiva o 
por su nuevo empleador y depositadas en la Tesorería de la Caja de Compensación N.o 18.

Artículo 7

   La Caja de Compensación N.o 18 dará cuenta mensualmente al Consejo Central de Asignaciones Familiares, de la aplicación de la ley y verterá 
trimestralmente las cantidades que hayan ingresado en su Tesorería por efecto de las presentes disposiciones.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - ENRIQUE R. ERRO - JUAN EDUARDO AZZINI
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