Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para que conceda a los empleados administrativos, periodistas y obreros de
empresas periodísticas; y empleados y obreros mensuales de talleres de obra, préstamos bancarios sobre sus sueldos hasta el monto equivalente al importe de cinco meses; y para los obreros a jornal de los talleres de obra y obreros y periodistas a jornal de las distintas empresas periodísticas, hasta el monto equivalente al importe de setenta y cinco jornales.
Los préstamos se realizarán sobre la base de las remuneraciones
percibidas al momento de la promulgación de esta ley.
Lo establecido en el inciso 3.o del artículo 1.o de la ley N.o 3.299, de 25 de junio de 1908, sobre cesiones de jornales, no regirá para las operaciones que efectúe la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1.o.