Para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 1º, se autoriza al Ministerio de Obras
Públicas a disponer, en la medida necesaria, de los recursos existentes
al 19 de mayo de 1959, en la cuenta corriente abierta en el Banco de la
República, denominada "Tesoro de Obras Públicas, sub-cuenta a) Obras Públicas" (ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957, artículo 22).