ACUÑACION DE MONEDAS DE CUPRO NIQUEL




Promulgación: 05/06/1959
Publicación: 17/06/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1959
  •    Página: 519

Artículo 1

   Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República 
Oriental del Uruguay, para disponer la acuñación de hasta $ 2:000.000.00
(dos millones de pesos) en monedas de cupro-níquel de $ 0.10 y/o $ 0.05,
de acuerdo con sus necesidades, con idénticas características que las autorizadas por ley Nº 11.688, del 5 de julio de 1951, y el correspondiente año de acuñación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Para la acuñación a que se refiere el artículo anterior, el
Departamento de Emisión podrá proceder a la contratación directa de la operación con la firma que ejecutó la acuñación autorizada por la ley Nº
11.688, o con casas oficiales del exterior, sin llamar a licitación pública.

Artículo 3

   Los beneficios netos que pueda reportar está acuñación, serán vertidos
por el Banco de la República Oriental del Uruguay en la Cuenta Tesoro Nacional.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - JUAN EDUARDO AZZINI
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