{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12597" 
  ,"anioNorma" : 1958 
  ,"nombreNorma" : "INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. TRABAJADORES A JORNAL O DESTAJO. SERVICIO DOMESTICO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1959/01/12/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1958" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/01/1959" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1958 
  ,"pagina" : 1473 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12597-1958?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12597-1958/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores a jornal o a destajo comprendidos en los beneficios\r\nde las leyes N.o 10.489, de 6 de junio de 1944, y N.o 10.570, de 15 de \r\ndiciembre de 1944, y concordantes, que no hayan computado doscientos \r\ncuarenta (240) jornales anuales, pero sí más de cien (100) en uno o más\r\nde los años tomados para graduar la indemnización, tendrán derecho a una\r\nindemnización parcial calculada a razón del salario de dos días por cada\r\nveinticinco trabajados en el año o años en que no computaron doscientos\r\ncuarenta jornales.\r\n   Al solo efecto del cómputo de los jornales se calculará año a año, \r\npartiendo del día del despido hacia atrás. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12597-1958/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12597-1958/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12597-1958/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12597-1958/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios prestados se computarán desde el día del ingreso al\r\nestablecimiento hasta el día del despido. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12597-1958/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las fracciones de año se computarán a razón del salario de dos\r\ndías cada veinticinco (25) trabajados, aunque la fracción no llegue a \r\ncien (100) jornales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12597-1958/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los promedios de las cantidades variables se obtendrán dividiendo el \r\ntotal ganado en el último año o fracción, si no computare un año, por los\r\ndías efectivamente trabajados en el mismo período. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12597-1958/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos previstos en las leyes citadas en el artículo 1.o, se\r\nconsidera que existe derecho a jubilación solamente cuando el trabajador\r\ntiene más de diez años de servicios reconocidos o que puedan ser reconocidos por la Caja respectiva y cuarenta (40) años de edad, o cuando\r\ntenga derecho a jubilación por leyes especiales. Los subsidistas de paro \r\nse beneficiarán de las indemnizaciones mayores que correspondan, según\r\nlas mismas leyes citadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12597-1958/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores a jornal o salario fijo, recibirán las\r\nindemnizaciones correspondientes tomando como base su salario normal vigente el día del despido, aunque dicho salario rija en esa fecha por efecto de una tarifa de salarios con efecto retroactivo. Si la indemnización fue pagada al producirse el despido, corresponderá efectuar\r\nsu reliquidación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12597-1958/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal del servicio doméstico tiene derecho a indemnización por \r\ndespido, pero para ello se requiere una antigüedad mínima de un año \r\ncontinuado de labor al servicio del empleador, rigiendo en lo pertinente\r\ntodas las disposiciones de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12597-1958/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las indemnizaciones por despido que de conformidad con las leyes\r\ncitadas en el artículo 1.o y la presente, corresponda pagar por sentencia\r\nejecutoriada serán aumentadas con un recargo del uno por ciento (1 %) \r\nmensual. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12597-1958/9" 
 ,"textoArticulo" : "    A todos los efectos previstos en la presente ley y en las citadas en\r\nel artículo 1.o de la misma, se considerarán jornadas trabajadas los días\r\nque el trabajador ha percibido su salario en todo o en parte, con motivo\r\nde accidentes de trabajo, enfermedad profesional, vacación anual o feriados pagados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12597-1958/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no \r\ntendrá derecho a indemnización por despido. El empleador deberá probar\r\nlos hechos constitutivos de la notoria mala conducta. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12597-1958/11" 
 ,"textoArticulo" : "    En los juicios de indemnización por despido, se litigará en papel\r\ncomún y no se colocarán timbres de ninguna especie, incluso por los apoderados o letrados que actúen. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12597-1958/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " FISCHER - HECTOR A. GRAUERT - CLEMENTE RUGGIA " 
 }