A los efectos previstos en las leyes citadas en el artículo 1.o, se
considera que existe derecho a jubilación solamente cuando el trabajador
tiene más de diez años de servicios reconocidos o que puedan ser reconocidos por la Caja respectiva y cuarenta (40) años de edad, o cuando
tenga derecho a jubilación por leyes especiales. Los subsidistas de paro
se beneficiarán de las indemnizaciones mayores que correspondan, según
las mismas leyes citadas.