INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. TRABAJADORES A JORNAL O DESTAJO. SERVICIO DOMESTICO




Promulgación: 30/12/1958
Publicación: 12/01/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1473
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   A los efectos previstos en las leyes citadas en el artículo 1.o, se
considera que existe derecho a jubilación solamente cuando el trabajador
tiene más de diez años de servicios reconocidos o que puedan ser reconocidos por la Caja respectiva y cuarenta (40) años de edad, o cuando
tenga derecho a jubilación por leyes especiales. Los subsidistas de paro 
se beneficiarán de las indemnizaciones mayores que correspondan, según
las mismas leyes citadas.
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