{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12587" 
  ,"anioNorma" : 1958 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. RETIROS Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS MILITARES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1958/12/30/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/12/1958" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/12/1958" 
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  "tomo" : "1" 
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  ,"anio" : 1958 
  ,"pagina" : 1416 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12587-1958?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley, los \r\nOficiales de las Fuerzas Armadas que se hallan en situación de retiro,\r\npercibirán sus haberes con un aumento igual al ochenta por ciento (80 %)\r\ndel concedido por la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, con relación \r\nal presupuesto anterior, al grado a que el Oficial pertenezca. Los \r\naumentos para los grados de General de División y Vice-Almirante se equipararán a los de General y Contra-Almirante, respectivamente.\r\n   A los efectos de este artículo se atenderá al grado que el Oficial \r\nposee dentro del Escalafón, aun cuando el retirado perciba el sueldo del \r\ngrado inmediato superior o cuando por acumulación de servicios civiles \r\ndisfrute de una asignación mayor que la correspondiente a su grado.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12587-1958/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12587-1958/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12587-1958/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Desde la misma fecha que indica el artículo anterior, los retirados de\r\nTropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, percibirán en concepto de \r\naumento sobre sus actuales dotaciones, un aumento igual al ochenta por \r\nciento (80 %) del concedido al personal del mismo grado o grado \r\nequivalente por la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, con relación al\r\npresupuesto anterior.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12587-1958/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos que se concedan en el futuro en las asignaciones de los \r\nintegrantes de las Fuerzas Armadas en actividad, determinarán automáticamente un aumento equivalente al ochenta por ciento (80 %) del mismo, que se acumulará sobre los haberes de retiro de los Oficiales, Personal de Tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, de igual grado, que se hallen en situación de retiro.\r\n   A los efectos de liquidar estos aumentos, se tendrá en cuenta el \r\nsueldo del grado del que disfrute el retirado. Cuando se trate de aplicar\r\nlos aumentos a grados que no existan en los escalafones de actividad, se\r\nregularán por los de los grados equivalentes, salvo los aumentos para los\r\ngrados de Vice-Almirante y Generales de División, que se fijarán en el \r\ncien por ciento (100 %), de los que se concedan a los Contra-Almirantes y\r\nGenerales, respectivamente.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12587-1958/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/4" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de retiros militares fundados en menos de treinta años de\r\nservicios a que se refiere el artículo 355, de la ley Orgánica Militar N°\r\n10.050, en el texto de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946, dichos\r\naumentos soportará abatimientos que determina esta disposición para\r\ncalcular el haber de retiro.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19590102001-1959\" >02/01/1959</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12587-1958/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Elévanse a cincuenta pesos mensuales ($ 50.00), las asignaciones de los\r\nbeneficiarios de la lista \"Premio Constancia\" no comprendidos en los \r\nartículos anteriores.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Desde la fecha que determina el artículo 1°, las asignaciones básicas\r\nsobre las que se hayan fijado las pensiones militares generadas con \r\nanterioridad a la vigencia de la presente ley y que estén actualmente en\r\ncurso de pago, tendrán un aumento igual al treinta por ciento (30 %) del\r\nestablecido por la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, para las \r\nasignaciones del mismo grado del causante con relación al presupuesto \r\nanterior.\r\n   Entiéndese por asignación básica o haber básico pensionario las cantidades sobre las que se regularon los montos pensionarios con arreglo\r\na las disposiciones legales vigentes al tiempo de ser otorgadas.\r\n   En ningún caso este aumento será inferior a treinta pesos ($ 30.00) \r\nmensuales por pensión. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12587-1958/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12587-1958/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/7" 
 ,"textoArticulo" : "    En lo sucesivo, el haber básico de las pensiones militares se \r\naumentará en el equivalente al ochenta por ciento (80 %) del aumento que\r\nse conceda en el futuro a los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad, del mismo grado del causante o de grados equivalentes.\r\n   Determinado este aumento, se efectuará un nuevo cálculo del haber \r\npensionario de conformidad con las disposiciones legales aplicadas en \r\ncada caso.\r\n   A los efectos de este artículo y del anterior, los grados de Teniente\r\nGeneral, General de División y de Brigada, Vice-Almirante y demás grados \r\nque no figuren en los escalafones de actividad de las Fuerzas Armadas se \r\nequipararán a los de Generales y Contra-Almirantes, respectivamente, o \r\nsus equivalentes en actividad.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La pensión militar, será, en todos los casos, equivalente a los dos\r\ntercios (2/3) del haber de retiro que percibía el causante o el que le \r\nhubiera correspondido a la fecha de su muerte.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase los apartados 2° y 3° del artículo 36 del decreto- ley N° \r\n10.273, de 12 de noviembre de 1942, y el artículo 38 del mismo, en el \r\ntexto del artículo 1° del decreto- ley N° 10.381, de 13 de febrero de 1943.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el artículo 19 del decreto- ley número 10.273, de 12 de \r\nnoviembre de 1942, el que quedará redactado en la siguiente forma:\r\n\r\n\"Artículo 19. La pensión de causahabientes de Oficiales y demás \r\nintegrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acción de guerra o a consecuencia de ella, o actos de servicio, será, sin excepción, equivalente a los dos tercios (2/3) del sueldo y compensación del grado inmediato superior al que correspondía al causante a la fecha de su fallecimiento. La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones, en los casos en que proceda, con la suma correspondiente\r\na la pensión ordinaria y el complemento será de cargo de Rentas \r\nGenerales\".\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley N° 10.115, de 8 de\r\nenero de 1942, y su modificativa N° 10.961 a los causahabientes del \r\npersonal navegante de la Aeronáutica Militar Naval fallecido en actos \r\ndirectos del servicio, en acción de guerra o a consecuencia de los \r\nmismos.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Agrégase al apartado 1°) del artículo 29 del decreto- ley N° 10.273, \r\nde 12 de noviembre de 1942, la siguiente disposición:\r\n\r\n\"El derecho a pensión de las hijas legítimas, naturales o adoptivas, se \r\ncondiciona al estado civil de solteras, viudas o divorciadas a la fecha \r\nde la muerte del causante.\r\nTratándose de hijas viudas o divorciadas, deberán probar además, que el \r\ncausante las mantenía total o principalmente y que carecen de recursos propios que le permitan subvenir a su congrua sustentación.\r\nNo obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, declárase que las \r\npensiones acordadas por vía interpretativa del decreto-ley N° 10.381, de \r\n13 de febrero de 1943, así como su acrecimiento, lo han sido mediante \r\ntítulo legal.\r\nFíjase un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de \r\nesta ley, para que los causahabientes de los militares fallecidos con anterioridad al 12 de noviembre de 1942, que se hallen en esa situación, se presenten a deducir el derecho. Vencido dicho plazo caducará el \r\nderecho a solicitar este beneficio\".\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El haber de reforma, sea que pertenezca al Oficial o a los parientes a \r\nque se refiere el artículo 367 de la ley Orgánica Militar N° 10.757, de 27\r\nde junio de 1946, será aumentado de acuerdo con las disposiciones que determina esta ley para los retiros y pensiones militares, según corresponda.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese el artículo 30 del mencionado decreto-ley N° 10.273, de 12\r\nde noviembre de 1942, por el siguiente:\r\n\r\n\"Artículo 30. Los hijos varones pierden su derecho a pensión cuando \r\ncumplan dieciocho años de edad, salvo el caso de estar absolutamente \r\nimposibilitados para todo trabajo por causa de incapacidad física o mental.\r\nTambién tendrán derecho a la cuota-parte de pensión que acuerdan las \r\nleyes Nos. 81 y 3.739 los hijos de Oficiales, varones solteros, mayores \r\nde dieciocho años, cuando por invalidez física o enfermedad crónica, no\r\npudieran ejercer profesión, arte u oficio que les proporcionen \r\nsuficientes medios de vida, siempre que carezcan de recursos y hubieran\r\nestado a cargo del causante.\r\nLa incapacidad física o invalidez a que se refiere este artículo será \r\nprobada por una comisión integrada, por lo menos, por tres facultativos \r\nde la Sanidad Militar\".\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase no comprendida en el derecho al subsidio previsto por la ley\r\nN° 9.726, de 20 de noviembre de 1937, y sus modificativas, a la \r\ndivorciada del causante.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en cuatrocientos pesos ($ 400.00) el límite establecido por el\r\nartículo 13 de la ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, para la libre \r\nacumulación de pensión militar con otra u otras pasividades.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévase a setecientos cincuenta ($ 750.00) y a mil pesos ($ 1.000.00), \r\nrespectivamente, los límites de acumulación con rentas, establecidas en \r\nel artículo 5° y en las situaciones comprendidas en el artículo 6° del \r\ndecreto- ley N° 8.974, de 20 de abril de 1933.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El derecho a solicitar pensión militar caducará a los veinte años a \r\ncontar desde el día de la muerte del causante o desde el momento en que se\r\nconfiguró el derecho. Esta disposición no se aplicará en los casos de \r\ntraspaso de pensión de madre a hijos.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Las pasividades militares generadas sobre la base del actual sueldo de \r\nactividad de las Fuerzas Armadas quedan exceptuadas de los aumentos \r\nacordados por los artículos 1°, 2° y 6°, de la presente ley.\r\n   Los aumentos de retiro y pensiones militares dispuestos en esta ley, \r\nno se tendrán en cuenta a los efectos de la aplicación de los límites \r\nestablecidos en las leyes números 11.326, de 7 de setiembre de 1949, \r\n11.780, de 20 de noviembre de 1951, y 12.081, de 15 de diciembre de 1953, \r\ny en el artículo 357 de la ley Orgánica Militar N° 10.050, en el texto de \r\nla ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946.\r\n   En caso de acumulación de pasividades, los aumentos concedidos por esta\r\nley u otras, se liquidarán o mantendrán en la pasividad mayor, o el de \r\nmayor monto, según corresponda. Las modificaciones posteriores en los \r\nmontos de las pasividades no autorizarán a reliquidar los aumentos ya acordados.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Los integrantes de las Fuerzas Armadas cuyo derecho al Beneficio Especial de Retiro, instituido por ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, se configure a partir de la promulgación de la presente ley, gestionarán su otorgamiento ante la Caja de Pensiones Militares. El importe de dicho beneficio se atenderá con cargo a Rentas Generales. La recaudación producida por concepto del descuento del uno por ciento (1 %) sobre las asignaciones militares dispuesto por el artículo 8º de la ley \r\nN° 11.637, en apartado B), se verterá en Rentas Generales.\r\n   A los efectos de este artículo no regirá el apartado A) de la citada \r\ndisposición.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/21" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de liquidar el Beneficio Especial de Retiro, los servicios bonificados se contarán en la misma proporción que autorizan las\r\nrespectivas leyes para computar los servicios de las Fuerzas Armadas.\r\n   Cuando el militar haya pasado a situación de retiro por acto directo \r\ndel servicio o a consecuencia del mismo, o éste sea obligatorio por \r\nlímite de edad, el Beneficio Especial de Retiro a otorgarse será el previsto en el apartado A) del artículo 1° de la ley N° 11.637, de 14 de\r\nfebrero de 1951, aun cuando el retirado no hubiera computado treinta \r\naños de servicios.\r\n   Si hubiere computado más de treinta años de servicios pero menos de \r\ntreinta y seis, el beneficio será equivalente a doce sueldos promediales,\r\ny si hubiere computado más de treinta y seis años dicho beneficio será de\r\ndieciocho sueldos promediales, que se liquidarán en base a la asignación \r\nnominal del último año de actividad.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19590102001-1959\" >02/01/1959</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en $ 20.000.00 el máximo que se podrá pagar por concepto del \r\nBeneficio Especial de Retiro.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Las pasividades de los funcionarios civiles que figuran en el Item \r\n3.01 del Ministerio de Defensa Nacional y sus causahabientes y las pasividades de los funcionarios de la Caja de Pensiones Militares y sus \r\ncausahabientes, se atenderán por la Caja de Pensiones Militares y se \r\nregirán por las disposiciones legales concernientes a las Fuerzas Armadas\r\nen cuanto se refiere a su obtención y cálculo, régimen de aportación, \r\nacumulaciones e incompatibilidades, Beneficio Especial de Retiro y Subsidio por Fallecimiento. El cambio de afiliación de este personal \r\ndeterminará la versión de montepíos y demás aportes en la Caja de \r\nPensiones Militares.\r\n   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares traspasará a \r\nla similar de Pensiones Militares, las aportaciones de los funcionarios \r\ncomprendidos en este artículo incluyendo el patronal.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese como texto del artículo 3° del decreto-ley N° 10.273, el \r\nsiguiente:\r\n\r\n\"Artículo 3°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la \r\nCaja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General de la \r\nNación, el Instituto de Viviendas Económicas, el Banco de Seguros del Estado y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán ordenar retenciones sobre los haberes de pensión cuando ellas obedezcan a operaciones realizadas por los propios pensionistas, o por el respectivo causante siempre que hayan sido por concepto de garantía de alquiler, o para construcciones, adquisición o ampliación de vivienda\". - " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Para atender el servicio de los aumentos dispuestos en esta ley, y sin \r\nperjuicio de las previsiones especiales para los que se acuerden en el futuro, destínanse a la Caja de Pensiones Militares los arbitrios que se establecen a continuación:\r\n\r\nA) Sin perjuicio de la desgravación establecida por el artículo 39 de la\r\n   ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, los componentes de las \r\n   Fuerzas Armadas de la Nación, cualquiera sea su situación de revista, \r\n   abonarán sus montepíos de acuerdo con la escala que fija el artículo \r\n   6° de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957, la que se aplicará\r\n   desde el mes siguiente al de promulgación de la presente ley. \r\n      Cuando por aplicación de la escala corresponda aumentar los \r\n   montepíos en un porcentaje mayor del uno por ciento (1 %), el servicio\r\n   del excedente se diferirá, aumentándose anualmente en 1 % más hasta \r\n   alcanzar los porcentajes que la misma determina.\r\nB) Cuando el retirado militar ocupe cargo civil o militar, de conformidad\r\n   a las leyes respectivas, se le descontará montepío sobre el haber de \r\n   retiro y el complemento que por su actividad se le liquide, aun en los \r\n   casos de estar comprendido en los beneficios que acuerda el artículo 39\r\n   de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950.\r\nC) El personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, los \r\n   Aprendices, Aspirantes y Cadetes de las Escuelas Navales y Militares, \r\n   que ingresen a partir de la promulgación de esta ley aportarán a la \r\n   Caja de Pensiones Militares - por una sola vez - el importe de un mes \r\n   de sueldo por concepto de ingreso, descontable en diez mensualidades.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Desde la promulgación de esta ley, las pensiones militares quedarán \r\ndesgravadas del pago de montepío.\r\n   No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las pensiones servidas por la Caja de Pensiones Militares soportarán un descuento de un \r\nuno por ciento (1 %) sobre pagos, con destino al tesoro de la misma.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Directorio de la Caja de Pensiones Militares a disponer \r\nde sus fondos, por una sola vez, de la suma de ciento setenta mil pesos\r\n($ 170.000.00) a abonarse mensualmente, para retribuir con el cincuenta\r\npor ciento (50 %) de sus actuales dotaciones presupuestales a los \r\nfuncionarios de dicho Instituto, por la labor extraordinaria que \r\ndemandará la aplicación de esta ley y demás tareas que cumplan fuera del\r\nhorario ordinario, quedando sometidos a un régimen de dedicación total. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/28" 
 ,"textoArticulo" : "   Rentas Generales aportará a la Caja de Pensiones Militares, la\r\ncantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.00) anuales, a\r\nfin de complementar el pago de las erogaciones que demande la aplicación\r\nde esta ley. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/369\" >369</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/29" 
 ,"textoArticulo" : "    En todos los casos de aumentos de retiros militares establecidos por \r\nesta ley, se descontarán las diferencias por concepto de aumento en \r\ntreinta mensualidades, con destino a la Caja de Pensiones Militares.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Contaduría General de la Nación para disponer con \r\ncargo a Rentas Generales, de una partida de cincuenta mil pesos \r\n($ 50.000.00) por una sola vez, para atender las compensaciones por\r\ntrabajos extraordinarios realizados por su personal fuera del horario\r\ncomún, en la aplicación de las leyes sobre aumento de pasividades\r\npromulgadas durante el año 1957, cuyo servicio corresponde a Rentas Generales.\r\n\r\n   En las mismas condiciones que las del apartado anterior, se autoriza \r\nal Ministerio de Defensa Nacional a disponer, por una sola vez, de la \r\nsuma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para retribuir a los funcionarios de dicho Ministerio que intervengan en la labor extraordinaria cumplida fuera del horario común, que demande la \r\naplicación de esta ley, debiendo participar en esta labor extraordinaria\r\ntodos los funcionarios civiles, con una antigüedad no menor de cuatro meses, de las siguientes secciones del Ministerio de Defensa Nacional.\r\n\r\n   1ª Sección: de los Oficiales; Sección retiro de tropa; Oficina de \r\nRevista de Pensionistas y Retirados Militares y Sección Gestión de \r\nOficio y Pensiones. \r\n\r\n   Para atender las erogaciones que autoriza este artículo, la Caja de \r\nPensiones Militares aportará a Rentas Generales la suma de trescientos \r\ncincuenta mil pesos ($ 350.000.00). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12587-1958/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " FISCHER - RAUL B. GAUDIN - CLEMENTE RUGGIA - AMILCAR VASCONCELLOS " 
 }