Decláranse zonas de interés para el desarrollo del turismo la ciudad
de Treinta y Tres y sus alrededores, Pueblo Olimar, Pueblo Vergara, La
Quebrada de los Cuervos y La Charqueada.
Para la construcción de hoteles en las zonas a que se refiere el
artículo precedente, regirán las disposiciones de la ley N° 9.138, de 21
de noviembre de 1933, y demás leyes modificativas o complementarias.