{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12572" 
  ,"anioNorma" : 1958 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN ESPECIAL DE SALARIOS DE MATERNIDAD" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1958/10/30/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/10/1958" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/10/1958" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1958 
  ,"pagina" : 1231 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12572-1958?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse los salarios de maternidad cuya prestación y administración\r\nestarán a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Tendrá derecho a percibir esta prestación toda mujer asalariada que\r\nvaya a dar a luz. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La madre trabajadora deberá cesar todo trabajo, seis semanas antes\r\ndel parto y no podrá reiniciarlo sino hasta seis semanas después del mismo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12572-1958/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, indicada \r\npor los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera \r\ndel parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser\r\nreducida. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12572-1958/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/5" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de enfermedad que, de acuerdo con certificado de los servicios\r\ntécnicos de las Cajas de Asignaciones, sea consecuencia del embarazo, se\r\npodrá prever un descanso pre-natal suplementario cuya duración máxima\r\nserá fijada por los mencionados servicios técnicos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12572-1958/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de enfermedad que, de acuerdo con certificados de los \r\nservicios técnicos de las Cajas de Asignaciones sea consecuencia del parto, la madre trabajadora tendrá derecho a una prolongación del\r\ndescanso puerperal cuya duración será fijada por los mencionados\r\nservicios técnicos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12572-1958/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante los períodos de inactividad mencionados en el artículo 3.o, la\r\nmadre trabajadora percibirá el equivalente en efectivo del sueldo o \r\nsalario que le habría correspondido en caso de haber continuado \r\ntrabajando. En los casos previstos por los artículos 4.o, 5.o y 6.o, la\r\nmadre trabajadora percibirá el equivalente al 65 % de su sueldo o\r\nsalario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Para solventar los gastos ocasionados por las prestaciones a las que \r\nse refiere la presente ley, auméntase en 0.555 % (quinientos cincuenta y\r\ncinco milésimos por ciento) la contribución patronal sobre las \r\nremuneraciones previstas en el artículo 14 de la ley número 11.618, de 20 de octubre de 1950.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12802-1960/132\" >132</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12572-1958/9\" >9</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.572 de 23/10/1958 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12572-1958/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El producido de los recursos a que se refiere el artículo anterior\r\nserá contabilizado independientemente de los fondos específicos para \r\nasignaciones familiares. De las entradas brutas por este concepto se deducirá el cinco por ciento para gastos de administración y el uno por ciento para integrar el Fondo de Reserva. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios previstos en la presente ley comenzarán a servirse a\r\npartir de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación y los recursos\r\nque se perciban durante ese lapso integrarán el Fondo de Reserva propio \r\ndel servicio que se crea. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12572-1958/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/11" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio). Durante el plazo de 180 días a que se refiere el\r\nartículo anterior, regirán las disposiciones del decreto de 1.o de junio\r\nde 1954, reglamentario de la ley N.o 12.030, de 27 de noviembre de 1953.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los sueldos o salarios que, por cualquier concepto, las beneficiarias\r\npuedan percibir por esta ley, se computarán a los efectos jubilatorios\r\npor la causal de Ley Madre. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12572-1958/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " FISCHER - HECTOR A. GRAUERT - CLEMENTE I. RUGGIA " 
 }