{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12549" 
  ,"anioNorma" : 1958 
  ,"nombreNorma" : "LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1958/10/29/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/10/1958" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/10/1958" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1958 
  ,"pagina" : 1135 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12549-1958?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Régimen General. - La Universidad de la República es una persona\r\njurídica, pública, que funcionará como Ente Autónomo, de acuerdo con las\r\ndisposiciones pertinentes de la Constitución, esta ley Orgánica y demás\r\nleyes, y los reglamentos que la misma dicte. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fines de la Universidad. - La Universidad tendrá a su cargo la\r\nenseñanza pública superior en todos los planos de la cultura, la\r\nenseñanza artística, la habilitación para el ejercicio de las demás funciones que la ley le encomiende.\r\n   Le incumbe asimismo, a través de todos sus órganos, en sus respectivas\r\ncompetencias, acrecentar, difundir y defender la cultura; impulsar y proteger la investigación científica y las actividades artísticas y contribuir al estudio de los problemas de interés general y propender a\r\nsu comprensión pública; defender los valores morales y los principios de\r\njusticia, libertad, bienestar social, los derechos de la persona humana y\r\nla forma democrático-republicana de gobierno. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19590218001-1959\" >18/02/1959</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Libertad de opinión. - La libertad de cátedra es un derecho inherente\r\na los miembros del personal docente de la Universidad. Se reconoce asimismo a los órdenes universitarios, y personalmente a cada uno de sus\r\nintegrantes, el derecho a la más amplia libertad de opinión y crítica en\r\ntodos los temas, incluso aquéllos que hayan sido objeto de \r\npronunciamientos expresos por las autoridades universitarias. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Integración de la Universidad. - La Universidad estará integrada por\r\nlas Facultades, Institutos y Servicios que la constituyen actualmente o\r\nse creen o se le incorporen en el futuro. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Autonomía. - La Universidad se desenvolverá en todos los aspectos de\r\nsu actividad, con la más amplia autonomía.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - ORGANIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Organos de la Universidad. - La Universidad actuará por medio de los\r\nórganos que establece la presente ley, cuya integración y atribuciones se\r\ndeterminan en los artículos siguientes.\r\n   Los órganos de la Universidad son: el Consejo Directivo Central, el\r\nRector, la Asamblea General del Claustro, los Consejos de Facultades, los\r\nDecanos, las Asambleas del Claustro de cada Facultad y los órganos a los\r\ncuales se encomienda la Dirección de los Institutos o Servicios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Distribución general de competencias.- El Consejo Directivo Central,\r\nel Rector y la Asamblea General del Claustro, tendrán competencia en los\r\nasuntos generales de la Universidad y en los especiales de cada Facultad,\r\nInstituto o Servicio, según lo establece la presente ley.\r\n   Los Consejos de Facultades, los Decanos, las Asambleas del Claustro de\r\ncada Facultad y demás órganos, tendrán competencia en los asuntos de sus\r\nrespectivas Facultades, Institutos o Servicios, sin perjuicio de las atribuciones que competen en esa materia a los órganos centrales ni de la\r\nfacultad de opinión que, en los asuntos generales, tienen todos los órganos de la Universidad. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/43\" >43</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LOS ORGANOS CENTRALES DE LA UNIVERSIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Integración del Consejo Directivo Central.- El Consejo Directivo\r\nCentral se integrará en la siguiente forma:\r\n\r\nA) El Rector;\r\nB) Un delegado designado por cada Consejo de Facultad e Instituto o \r\n   Servicio asimilado a Facultad, en la forma establecida en el artículo\r\n   12;\r\nC) Nueve miembros designados por la Asamblea General del Claustro,\r\n   conforme al artículo 14. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19581107001-1958\" >07/11/1958</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Elección del Rector. - El Rector será electo por la Asamblea General\r\ndel Claustro, en sesión especialmente convocada al solo efecto de la \r\nrecepción de los votos.\r\n   El Rector que se elija deberá contar con dos tercios de votos de los\r\ncomponentes de la Asamblea. Si no se obtuviera ese número de sufragios en\r\ndos votaciones sucesivas, se citará a la Asamblea a una segunda reunión\r\ndentro de los quince días siguientes, en la cual el Rector podrá ser electo por el voto de la mayoría absoluta de componentes de la Asamblea.\r\nSi tampoco en esta instancia se lograra decisión, se citará por tercera vez a la Asamblea, sesionándose con cualquier número de asistentes, resultando electo el candidato que obtenga el mayor número de votos, debiendo hacerse la elección entre los candidatos que en las anteriores votaciones reunieron la primera y segunda mayorías.\r\n   Para ser Rector se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio,\r\nposeer título universitario expedido por la Universidad de la República y\r\nser o haber sido profesor titular de la misma. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/30\" >30</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/73\" >73</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Del Vice-Rector. - En la forma que determine la ordenanza respectiva,\r\nel Consejo Directivo Central, designará, por mayoría absoluta de votos de\r\nsus componentes, a uno de sus miembros como Vice-Rector, el que deberá reunir las mismas condiciones que para ser Rector.\r\n   El cometido del mismo será sustituir al Rector en los casos de\r\nvacancia del cargo o impedimento o ausencia temporal. En el primer caso\r\nel Vice-Rector actuará hasta tanto se designe nuevo Rector, quien\r\nejercerá el cargo por el período complementario que reste.\r\n   El Vice-Rector cesará en su cargo al terminar su mandato como\r\nConsejero.\r\n   Cuando por vacancia, impedimento o ausencia temporal, el Vice-Rector\r\nno pueda sustituir de inmediato al Rector, este cargo será desempeñado\r\npor el docente más antiguo que integre el Consejo Directivo Central. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Duración del mandato del Rector. - El Rector durará cuatro años en el\r\nejercicio de su cargo, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva designación, deberán transcurrir Cuatro años desde la fecha de su cese. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/64\" >64</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Designación de los delegados de los Consejos de Facultad. - Cada \r\nConsejo de Facultad designará su delegado al Consejo Directivo Central,\r\nen sesión especialmente convocada a ese efecto por el voto de la mayoría\r\nde miembros presentes cuando se trate del Decano y por dos tercios de presentes, si designara a otro de sus integrantes.\r\n   El delegado deberá ser miembro del Consejo que lo nombre.\r\n   Conjuntamente con el delegado se designará un suplente respectivo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Duración del mandato. - Los delegados de los Consejos durarán cuatro\r\naños en sus cargos.\r\n   Si durante su mandato dejaran de pertenecer al Consejo de la Facultad\r\nque los nombró, perderán automáticamente su calidad de Consejeros. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Designación de los delegados de la Asamblea General del Claustro. -\r\nLa Asamblea General del Claustro designará los miembros correspondientes\r\ndel Consejo Directivo Central en sesión especialmente convocada al efecto\r\ny en la forma que determina la ordenanza respectiva.\r\n   Los delegados deberán pertenecer, en igualdad de número, a los tres\r\nórdenes representados en la Asamblea. Conjuntamente con los delegados se\r\ndesignarán doble número de suplentes.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Duración del mandato. - Los delegados de la Asamblea General del\r\nClaustro durarán Cuatro años en sus cargos.\r\n   Si durante su mandato dejaran de pertenecer a dicha Asamblea, perderán\r\nautomáticamente su Calidad de Consejeros. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Convocatoria del Consejo Directivo Central. - El Consejo Directivo\r\nCentral será convocado por iniciativa del Rector o a pedido de una\r\ntercera parte de sus miembros. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Integración de la Asamblea General del Claustro. - Para integrar la\r\nAsamblea General del Claustro se elegirán en cada Facultad, Instituto o\r\nServicio asimilado a Facultad, por el principio de la representación proporcional:\r\n\r\nA) Tres miembros por el personal docente que se halle habilitado para\r\n   intervenir en las elecciones de miembros del Consejo;\r\nB) Dos miembros por los egresados;\r\nC) Dos miembros por los estudiantes.\r\n\r\n   Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de suplentes,\r\nque sustituirán a aquéllos por el sistema preferencial.\r\n   La ordenanza reglamentará la forma y los procedimientos para la\r\nelección de delegados a la Asamblea General del Claustro. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/72\" >72</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/73\" >73</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Duración del mandato. - Los miembros de la Asamblea General del\r\nClaustro durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.\r\n   En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista de\r\nsuplentes, se realizarán elecciones parciales. Los electos actuarán por\r\nel período complementario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Convocatoria.- La Asamblea General del Claustro podrá ser convocada\r\npor el Consejo Directivo Central, por el Rector, por su Mesa Directiva o\r\na pedido de una tercera parte de sus miembros.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS CENTRALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Criterio general de competencia del Consejo Directivo Central. -\r\nCompete al Consejo Directivo Central la administración y dirección\r\ngeneral de la Universidad y la superintendencia directiva, disciplinaria\r\ny económica sobre todas las Facultades, Institutos y Servicios que la componen. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Atribuciones del Consejo Directivo Central. - Compete al Consejo \r\nDirectivo Central:\r\n\r\nA) Establecer la dirección general de los estudios universitarios\r\n   determinando, con el asesoramiento de la Asamblea General del\r\n   Claustro, la orientación general a que deben sujetarse los planes de\r\n   estudio de las distintas Facultades y demás reparticiones docentes de\r\n   la Universidad.\r\nB) Dirigir las relaciones de la Universidad.\r\nC) Coordinar la investigación y la enseñanza impartida por las distintas\r\n   Facultades y los demás Institutos y Servicios que constituyen la\r\n   Universidad.\r\nD) Aprobar los planes de estudio de Conformidad al procedimiento que se\r\n   establece en el artículo 22.\r\nE) Establecer títulos y certificados de estudio.\r\nF) Establecer las condiciones de admisión de toda clase de títulos \r\n   profesionales y Certificados de estudio extranjeros, previo informe de\r\n   la respectiva Facultad y con sujeción a los tratados internacionales \r\n   concertados por la República.\r\nG) (*)\r\nH) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus \r\n   funciones, los que se denominarán ordenanzas y especialmente el\r\n   estatuto de todos los funcionarios de la Universidad, de conformidad\r\n   con los artículos 58 y 61 de la Constitución.\r\nI) Reglamentar las elecciones universitarias y efectuar las convocatorias\r\n   correspondientes.\r\nJ) Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos,\r\n   de servicio u otros de su dependencia y destituirlos por ineptitud,\r\n   omisión o delito, con las garantías establecidas en el artículo 51 de\r\n   la presente ley.\r\nK) Designar a todo el personal técnico, administrativo, de servicio u\r\n   otro de cada Facultad, salvo las designaciones del personal docente.\r\nL) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos\r\n   de Facultad y con las garantías establecidas en el artículo 51 de la \r\n   presente ley al personal docente, técnico, administrativo, de servicio\r\n   u otro de cada Facultad. No se reputa destitución la no reelección de\r\n   un docente por el solo vencimiento del plazo para el que fue\r\n   designado.\r\nM) Remover temporariamente sus miembros por ineptitud, omisión o delito,\r\n   a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros y previa instrucción\r\n   de sumario, por dos tercios de votos de sus componentes y en la forma\r\n   que determina el artículo 51 de la presente ley.\r\n   La apertura del sumario se resolverá por mayoría absoluta de los\r\n   integrantes del Consejo.\r\nN) Remover a los Decanos y Consejeros de Facultades, Institutos o\r\n   Servicios, a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros o del\r\n   Consejo respectivo, siguiendo el procedimiento, por las causales y con\r\n   las garantías establecidas en el inciso precedente.\r\nÑ) Censurar la conducta de sus miembros y la de los miembros de los \r\n   Consejos de Facultad, así como la conducta de dichos Consejos, \r\n   pudiendo llegar a la suspensión de unos y otros, así como a la \r\n   intervención de los Consejos, mediante el voto de la mayoría absoluta \r\n   de componentes del Consejo Directivo Central, que será convocado \r\n   especialmente a tal efecto.\r\nO) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de\r\n   presupuestos que deben enviar los Consejos de Facultades y aprobar,\r\n   luego, los proyectos definitivos de presupuestos de la Universidad que\r\n   serán presentados al Poder Ejecutivo.\r\nP) Resolver los recursos que le lleguen por vía de apelación, según lo\r\n   dispuesto en el artículo 57.\r\nQ) Resolver la creación, supresión, fusión o división de Facultades y\r\n   declarar las asimilaciones de Institutos o Servicios a Facultad según\r\n   el procedimiento establecido en el artículo 67, en todos los casos con\r\n   el asesoramiento previo de la Asamblea General del Claustro. La ley\r\n   determinará en estos casos la representación en el Consejo Directivo\r\n   Central de las nuevas Facultades y de los Institutos o Servicios\r\n   asimilados a Facultad.\r\nR) Expresar la opinión de la Universidad cuando le sea requerida de\r\n   acuerdo con lo estatuido en el artículo 204 de la Constitución, previo\r\n   asesoramiento de la Asamblea General del Claustro.\r\nS) Ejercer las demás atribuciones que le competen, dentro del criterio\r\n   general de competencia establecido en el artículo 20. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19590218001-1959\" >18/02/1959</a>.\r\nLiteral G) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/146\" >146</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/40\" >40</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.549 de 16/10/1958 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12549-1958/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Aprobación de los planes de estudio.- Los planes de estudio\r\nproyectados por los Consejos de cada Facultad, serán elevados a la aprobación del Consejo Directivo Central.\r\n   Cuando en dichos planes se altere el número de años de duración de los\r\nestudios, se agreguen o supriman materias, se contraríen intereses generales de la enseñanza o se modifique la orientación pedagógica\r\ngeneral establecida por el Consejo Directivo Central, éste podrá observarlos mediante resolución fundada, devolviéndolos al órgano respectivo. Si éste aceptara las observaciones, volverá al Consejo Directivo Central para su aprobación definitiva; si mantuviera total \r\no parcialmente el plan observado, el Consejo Directivo Central resolverá\r\nen definitiva por mayoría absoluta de votos de sus componentes.\r\n   El Consejo Directivo Central deberá formular las observaciones\r\nprevistas en el inciso anterior, dentro de los ciento veinte días de recibido el plan, vencidos los cuales se tendrá por aprobado.\r\n   La modificación de planes de estudios se aplicará a los estudiantes\r\nque ingresen a la Universidad con posterioridad a su aprobación, sin \r\nperjuicio del derecho de opción que tendrán los regidos por planes \r\nanteriores. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/40\" >40</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Preparación de los presupuestos.- Los proyectos de presupuestos \r\npreparados por cada Consejo de Facultad, serán enviados al Consejo \r\nDirectivo Central con la anticipación necesaria para permitir su \r\nconsideración y aprobación. El Consejo Directivo Central podrá \r\nintroducir en los proyectos recibidos las modificaciones que estime convenientes.\r\n   Los proyectos de presupuestos de la Universidad comprenderán los\r\nrubros necesarios para el pago de las retribuciones personales y \r\ngastos de todas sus reparticiones. Se proyectarán estableciendo separadamente las partidas globales para gastos y retribuciones de \r\ntodo su personal. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/40\" >40</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Ejecución de los presupuestos. - Anualmente el Consejo Directivo\r\nCentral presentará al Poder Ejecutivo la rendición de cuentas y el\r\nbalance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio vencido,\r\ndentro de los seis meses siguientes. Conjuntamente podrá proponer las\r\nmodificaciones que estime indispensables en los presupuestos de sueldos,\r\ngastos y recursos.\r\n   El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de\r\nrubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios, dentro\r\nde las partidas de retribuciones como así también de las fijadas para gastos en los presupuestos.\r\n   El sobrante de rubros al final de cada ejercicio, acrecerá los rubros\r\ndisponibles del ejercicio siguiente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19581107001-1958\" >07/11/1958</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Funcionamiento del Consejo Directivo Central. - Para deliberar y tomar\r\nresoluciones será indispensable, como mínimo, la presencia de la mayoría\r\nde componentes del Consejo Directivo Central. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Atribuciones del Rector. - Compete al Rector:\r\n\r\nA) Presidir el Consejo Directivo Central, dirigir las sesiones, cumplir,\r\n   hacer cumplir y comunicar sus ordenanzas y resoluciones;\r\nB) Representar a la Universidad y a su Consejo Directivo Central;\r\nC) Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen\r\n   las ordenanzas y disponer los pagos por erogaciones debidamente \r\n   autorizadas;\r\nD) Imponer sanciones disciplinarias, incluso suspensiones, al personal\r\n   que dependa directamente de las autoridades centrales de la \r\n   Universidad;\r\nE) Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean\r\n   necesarias;\r\nF) Presentar anualmente, al Consejo Directivo Central, la memoria de las\r\n   actividades desarrolladas por la Universidad y el proyecto de\r\n   rendición de cuentas y ejecución presupuestal del ejercicio;\r\nG) Dictar todas las resoluciones que correspondan de acuerdo con las\r\n   ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central;\r\nH) Refrendar los títulos profesionales creados por las leyes y los\r\n   títulos y certificados de estudio que instituya el Consejo Directivo\r\n   Central, así como los títulos extranjeros que hayan sido revalidados;\r\nI) Resolver los recursos administrativos que correspondan.\r\n\r\n   En los casos de los incisos C), D), E) e I), el Rector dará cuenta al\r\nConsejo Directivo Central, estándose a lo que éste resuelva. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Criterio general de competencia de la Asamblea General del Claustro. -\r\nLa Asamblea General del Claustro es órgano elector y de asesoramiento en\r\nlos asuntos generales de la Universidad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Atribuciones de la Asamblea General del Claustro. - Compete a la \r\nAsamblea General del Claustro:\r\n\r\nA) Ser órgano elector en los casos y forma que determina la presente ley:\r\nB) Emitir opinión en los asuntos que le competen conforme a esta ley y \r\n   cuando el Consejo Directivo Central se lo solicite. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19590218001-1959\" >18/02/1959</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/43\" >43</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO\r\nDE CADA FACULTAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Integración de los Consejos de Facultad.- Los Consejos de cada\r\nFacultad se compondrán de doce miembros, integrándose en la siguiente forma:\r\n\r\nA) El Decano;\r\nB) Cinco miembros electos por el personal docente, debiendo ser tres de \r\n   ellos, por lo menos, profesores titulares;\r\nC) Tres miembros electos por los egresados con título universitario;\r\nD) Tres miembros electos por los estudiantes.\r\n\r\n   Conjuntamente con los delegados titulares se elegirán doble número de\r\nsuplentes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/72\" >72</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/73\" >73</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO\r\nDE CADA FACULTAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Designación del Decano.- El Decano será designado por la respectiva\r\nAsamblea del Claustro, según el procedimiento previsto en el artículo 9°\r\npara la designación del Rector. Para ser Decano se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio y ser profesor titular en actividad en la respectiva Facultad.\r\n   Estas condiciones no son aplicables a la Facultad de Humanidades \r\ny Ciencias, la que se regirá por lo que disponga la ordenanza \r\nrespectiva. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/73\" >73</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO\r\nDE CADA FACULTAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Decano interino. - En los casos de vacancia del cargo o impedimento o\r\nausencia temporal del Decano, desempeñará la función el profesor titular más antiguo que sea miembro del Consejo, hasta tanto se designe nuevo Decano por el período complementario o el titular se reintegre al cargo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO\r\nDE CADA FACULTAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Duración del mandato. - El Decano durará cuatro años en el ejercicio\r\nde su cargo, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva designación, será necesario que hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de su cese. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/64\" >64</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO\r\nDE CADA FACULTAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Elección de los miembros de los Consejos de Facultad. - El personal docente, los egresados con título universitario y los estudiantes de \r\ncada Facultad, elegirán los miembros del Consejo respectivo por el \r\nsistema de representación proporcional y mediante elección que reglamentará la ordenanza respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el\r\nartículo 73. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/72\" >72</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/73\" >73</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO\r\nDE CADA FACULTAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Duración del mandato. - Los miembros de los Consejos durarán cuatro\r\naños en el ejercicio de sus cargos, pudiendo renovarse su mandato una\r\nvez. Para una nueva elección será necesario que hayan transcurrido dos años desde la fecha de su cese. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/64\" >64</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO\r\nDE CADA FACULTAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Convocatoria. - Los Consejos de Facultad serán convocados por\r\niniciativa del Decano o a pedido de una cuarta parte de sus miembros. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO\r\nDE CADA FACULTAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Integración de la Asamblea del Claustro de Facultad. - La Asamblea del\r\nClaustro de Facultad se integrará en la siguiente forma:\r\n\r\nA) Quince miembros electos por el personal docente de la Facultad.\r\nB) Diez miembros electos por los egresados de la Facultad con título\r\n   universitario.\r\nC) Diez miembros electos por los estudiantes de la Facultad.\r\n      Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de\r\n   suplentes que sustituirán a aquéllos por el sistema preferencial.\r\n      En cada orden la elección se hará por el sistema de representación\r\n   proporcional.\r\n      Mediante ordenanza podrá establecerse que los órdenes profesoral,\r\n   profesional y estudiantil se reúnan en Salas especiales. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/72\" >72</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/73\" >73</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO\r\nDE CADA FACULTAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Duración del mandato. - Los miembros de la Asamblea del Claustro de\r\nFacultad durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos. En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista\r\nde suplentes, se realizarán elecciones parciales. Los electos actuarán durante el período complementario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO\r\nDE CADA FACULTAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Convocatoria. - La Asamblea del Claustro podrá ser convocada por el\r\nConsejo respectivo, por el Decano, por su Mesa Directiva, a pedido de una\r\ntercera parte de sus miembros o de una de sus Salas si existieran.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD DECANOS Y ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Criterio general de competencia de los Consejos de Facultad. - Compete\r\na cada Consejo la dirección y administración inmediata de su respectiva \r\nFacultad, sin perjuicio de las atribuciones que competen a los órganos centrales de la Universidad. En el ejercicio de dicha competencia actuará\r\nde conformidad con la presente ley Orgánica, las demás leyes y las ordenanzas y resoluciones que dictare el Consejo Directivo Central. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Atribuciones de cada Consejo. - Compete a los Consejos en sus respectivas Facultades:\r\n\r\nA) Dictar los reglamentos necesarios a la Facultad.\r\nB) Proyectar los planes de estudio, con asesoramiento de la Asamblea del\r\n   Claustro, elevándolos a la aprobación del Consejo Directivo Central de\r\n   conformidad con el artículo 22 y acompañando la opinión de aquélla.\r\nC) Designar a todo el personal docente de conformidad con el estatuto \r\n   respectivo y demás ordenanzas.\r\nD) Proponer al Consejo Directivo Central la destitución de cualquiera de\r\n   los integrantes del personal de cada Facultad, por razón de ineptitud,\r\n   omisión o delito. No se reputa destitución la no reelección de un \r\n   docente por el solo vencimiento del plazo de su designación.\r\nE) Proponer la remoción del Decano o de cualquiera de sus miembros, de\r\n   conformidad con el artículo 21.\r\nF) Proyectar los presupuestos de la Facultad, elevándolos a consideración\r\n   del Consejo Directivo Central, de acuerdo a lo dispuesto en el\r\n   artículo 23.\r\nG) Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen\r\n   las ordenanzas.\r\nH) Resolver los recursos administrativos que procedan contra las\r\n   decisiones de los Decanos.\r\nI) Sancionar al personal de la Facultad, de conformidad con las\r\n   ordenanzas respectivas.\r\nJ) Adoptar todas las resoluciones atinentes a la Facultad, salvo aquellas\r\n   que por la Constitución, las leyes o las ordenanzas respectivas,\r\n   competan a los demás órganos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Funcionamiento del Consejo.- Para deliberar y tomar resoluciones será\r\nindispensable, como mínimo, la presencia de la mayoría de los componentes\r\ndel Consejo.\r\n   El Decano tendrá voto simple al igual que los demás Consejeros.\r\n   En caso de empate la votación se considerará negativa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Atribuciones de los Decanos.- Compete a los Decanos en la\r\nadministración de sus respectivas Facultades:\r\n\r\nA) Presidir el Consejo, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir sus\r\n   reglamentos y resoluciones, así como las ordenanzas y resoluciones de\r\n   los órganos centrales.\r\nB) Representar al Consejo cuando corresponda.\r\nC) Autorizar los gastos que correspondan, dentro de los límites que\r\n   fijen las ordenanzas.\r\nD) Sancionar al personal de la Facultad, de conformidad con las\r\n   ordenanzas respectivas.\r\nE) Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean\r\n   necesarias.\r\nF) Dictar todas las resoluciones que correspondan de conformidad con las\r\n   ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central y los reglamentos\r\n   del Consejo.\r\nG) Expedir, con la firma del Rector, los títulos y certificados \r\n   correspondientes a los estudios que se cursan en la respectiva \r\n   Facultad.\r\n   En los casos de los incisos C), D) y E), el Decano dará cuenta al\r\nConsejo, estándose a lo que éste resuelva. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Atribuciones de las Asambleas del Claustro.- La Asamblea del Claustro\r\nes órgano elector en los casos que fija esta ley y de asesoramiento de\r\nlos demás órganos de la Facultad. Podrá tener iniciativa en materia de planes de estudio.\r\n   Le compete asimismo emitir opinión de acuerdo al artículo 7º, mientras\r\nno haga uso de esa facultad la Asamblea General del Claustro de acuerdo\r\nal inciso B) del artículo 28.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Bienes de la Universidad.- El patrimonio de la Universidad está \r\nconstituido por los siguientes bienes:\r\n\r\nA) Los inmuebles del dominio público o fiscal que ocupan los \r\n   establecimientos de enseñanza que integran la Universidad, así como\r\n   los que adquiera o se afecten a tales fines en el futuro.\r\nB) El mobiliario, equipo y demás elementos de que disponen los diversos\r\n   servicios de enseñanza que la integran y los que adquiera en el\r\n   futuro.\r\nC) Los demás valores muebles o inmuebles que actualmente son de su\r\n   pertenencia o que adquiera o reciba a cualquier título en el futuro, o\r\n   que pertenezcan a los servicios que se le incorporen. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19581107001-1958\" >07/11/1958</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Rentas de la Universidad.- Son rentas de la Universidad:\r\n\r\nA) Las que le asigne la ley de Presupuesto.\r\nB) Las que perciba por cualquier otro concepto.\r\nC) Los frutos civiles o naturales de los bienes que integren su\r\n   patrimonio.\r\nD) Los proventos de bienes o servicios no docentes que preste la\r\n   Universidad de la República a terceros, en ocasión del cumplimiento de\r\n   sus Cometidos, o de manera accesoria a ellos, tales como \r\n   certificaciones técnicas, exámenes periciales, asistencia médica,\r\n   asesoramiento técnico, expendio de publicaciones, productos químicos,\r\n   vacunas, utilización de instrumental científico. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Bienes raíces. - El Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de\r\nvotos de sus componentes, podrá adquirir bienes raíces, así como enajenar\r\no gravar los que integran su patrimonio, siempre que lo requieran las necesidades del servicio.\r\n   Igualmente podrán enajenarse los bienes muebles cuando lo requieran\r\nlas necesidades del servicio, de conformidad con las reglas generales o \r\nespeciales que determine la ordenanza respectiva. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/47" 
 ,"textoArticulo" : "    Donaciones y legados. - El Consejo Directivo Central podrá aceptar los\r\nlegados y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad o de cualquiera de sus Facultades o Institutos, aplicando los bienes recibidos\r\nen la forma indicada por el testador y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Del Estatuto. - El Consejo Directivo Central dictará el o los\r\nestatutos para todos los funcionarios de la Universidad.\r\n   Los estatutos sólo podrán ser reformados mediante sustitución, adición\r\no supresión expresas.\r\n   Cada reforma entrará en vigencia después de su publicación en el\r\n\"Diario Oficial\". " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/49" 
 ,"textoArticulo" : "    Ingreso. - El ingreso a la Universidad, en todas las categorías de\r\nfuncionarios, se hará ordinariamente mediante concurso, en sus distintas\r\nmodalidades, salvo los casos que establezcan las ordenanzas respectivas.\r\nEn la misma forma se harán los ascensos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Sanciones disciplinarias. - La ordenanza determinará las sanciones\r\ndisciplinarias y la aplicación de éstas se hará mediante procedimientos\r\nque aseguren al funcionario la oportunidad de prestar sus descargos, \r\nantes de que aquéllas adquieran carácter definitivo y se anoten en su legajo funcional. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Destitución. - No se destituirá a ningún funcionario sin la previa\r\ninstrucción de sumario, en que se compruebe la veracidad de las causales\r\ninvocadas para la separación y el inculpado tenga la oportunidad de presentar su defensa, así como de producir prueba de descargo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/52" 
 ,"textoArticulo" : "    Designaciones a término.- El personal docente será designado por\r\nperíodos no mayores de cinco años según lo disponga la ordenanza respectiva. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Mayorías especiales. - La ordenanza respectiva determinará las\r\nmayorías necesarias para las designaciones, destituciones o reelecciones\r\nque resuelvan los órganos competentes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19590218001-1959\" >18/02/1959</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19581107001-1958\" >07/11/1958</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/54" 
 ,"textoArticulo" : "    Dedicación total. - El Consejo Directivo Central determinará, mediante\r\nordenanzas, el régimen a que estará sometido el personal docente y de \r\ninvestigación exclusiva que realice actividades con dedicación total \r\nasí como la remuneración a percibir dentro de los rubros afectados a ese fin. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12549-1958/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Acumulaciones. - En la misma forma establecida en el artículo\r\nanterior, el Consejo Directivo Central determinará las condiciones para\r\nlas acumulaciones de cargos y sueldos, no pudiendo permitir que se acumulen a cargos docentes más de un solo cargo no docente.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/56" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.524 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 09/01/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15524-1984/109\" >109</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.549 de 16/10/1958 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12549-1958/56\" >56</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/57" 
 ,"textoArticulo" : "    Recurso jerárquico. - Conjuntamente con el recurso de revocación podrá\r\ninterponerse en subsidio el recurso jerárquico.\r\n   Contra los actos de los Decanos, se recurrirá ante el Consejo de la\r\nrespectiva Facultad y contra los actos de los Consejos de Facultad o del\r\nRector se recurrirá ante el Consejo Directivo Central, cuya decisión será\r\ndefinitiva, sin admitirse ulterior recurso.\r\n   Contra los actos administrativos dictados originariamente por el Consejo Directivo Central sólo será procedente el recurso de revocación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/58" 
 ,"textoArticulo" : "    Efecto suspensivo eventual. - Las ordenanzas determinarán en qué casos\r\nserá preceptiva la suspensión de la ejecución del acto recurrido.\r\n   En los casos no previstos la suspensión podrá ser decretada en\r\ncualquier momento, por el órgano que ha de resolver el recurso. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/59" 
 ,"textoArticulo" : "    Procedimiento. - En tanto no se dicten las leyes que reglamenten la\r\ntramitación de los recursos administrativos, se procederá de acuerdo con las ordenanzas que al respecto dicte la Universidad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/60" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.524 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 09/01/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15524-1984/109\" >109</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.549 de 16/10/1958 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12549-1958/60\" >60</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - DEL HOSPITAL DE CLINICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/61" 
 ,"textoArticulo" : "    Dirección. - La dirección del Hospital de Clínicas dependerá del\r\nConsejo de la Facultad de Medicina y de su Decano, en sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Directivo Central de la Universidad, conforme a la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/62" 
 ,"textoArticulo" : "    Competencia. - La dirección tendrá las potestades administrativas que\r\nfije la ordenanza respectiva, pudiendo atribuírsele todo o parte de los poderes que según esta ley tienen los Consejos y Decanos en sus respectivas Facultades.\r\n   Los poderes no atribuidos expresamente a la dirección, corresponderán\r\na los demás órganos de la Universidad, de conformidad con la distribución\r\nde competencias establecidas en esta ley para las distintas Facultades. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/63" 
 ,"textoArticulo" : "    Ordenanza. - El Consejo Directivo Central, a propuesta del Consejo de\r\nla Facultad de Medicina, dictará la ordenanza para la dirección y administración del Hospital.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/64" 
 ,"textoArticulo" : "    Cargos por períodos complementarios. - El ejercicio de un cargo por un\r\nperíodo complementario que no exceda de un año, no será computado a los\r\nefectos de impedir la reelección que establecen los artículos 11, 32 y\r\n34. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/65" 
 ,"textoArticulo" : "    Cargos honorarios. - Todos los cargos del Consejo Directivo Central y\r\nde los Consejos de Facultades son honorarios, con la única excepción del\r\nRector y los Decanos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/66" 
 ,"textoArticulo" : "    Gratuidad de la enseñanza. - La enseñanza universitaria oficial es\r\ngratuita. Los estudiantes que cursen sus estudios en las diversas dependencias de la Universidad de la República no pagarán derechos de matrículas, exámenes, ni ningún otro derecho universitario. Los títulos y\r\ncertificados de estudio que otorgue la Universidad de la República se expenderán gratuitamente, libres del pago de todo derecho. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/67" 
 ,"textoArticulo" : "    Autoridades de los Institutos y Servicios. - Los Institutos o\r\nServicios de la Universidad asimilados a Facultad, serán dirigidos por Consejos que se integrarán en la forma que determinen las ordenanzas respectivas. \r\n   Los Institutos o Servicios no asimilados a Facultad, serán\r\ndirigidos en la forma que determinen las ordenanzas dictadas por el Consejo Directivo Central.\r\n   Este artículo es aplicable a la actual Facultad de Humanidades y\r\nCiencias. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/68" 
 ,"textoArticulo" : "    Fechas de las designaciones o elecciones. - La designación o elección\r\nde los titulares de los órganos que establece la presente ley, se hará en\r\nla forma que determine la ordenanza respectiva. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/69" 
 ,"textoArticulo" : "    Vigencia. - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán desde la\r\nfecha de su publicación en el Diario Oficial.\r\n   El actual Consejo Directivo Central reglamentará la elección o \r\ndesignación, según corresponda, de los titulares y suplentes de todos los\r\nórganos de la Universidad, con la integración que en esta ley se establece, debiendo antes de un año de promulgada estar constituidos\r\ntodos los órganos de la misma. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/70" 
 ,"textoArticulo" : "    De las sesiones de los órganos de la Universidad. - Las sesiones de\r\nlos órganos colegiados de la Universidad serán públicas, salvo los casos \r\nexcepcionales que determinen los respectivos reglamentos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/71" 
 ,"textoArticulo" : "    Calidad de los miembros.- Se establece el siguiente orden de prelación\r\npara el caso de que una persona pueda pertenecer a más de un orden, a los\r\nefectos de determinar en cuál está capacitado para actuar: estudiantil, docente y profesional.\r\n   Para ser electo miembro de la Asamblea General del Claustro o de la\r\nAsamblea del Claustro de cada Facultad o Consejero de Facultad se\r\nrequiere ser miembro del orden elector, cesando en su cargo quienes perdieran tal calidad. Las calidades para integrar los distintos órdenes las determinará el Consejo Directivo Central mediante ordenanza. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/72" 
 ,"textoArticulo" : "    Distribución del Personal Docente en los órdenes. - La calidad de\r\ndocente, al solo efecto de elegir o ser electo, según lo disponen los artículos 17, 29, 33 y 36, será establecida por ordenanza que dictará el\r\nConsejo Directivo Central, de acuerdo a lo que determina el artículo anterior.\r\n   Los docentes que ocupen otros cargos que no sean los indicados en\r\ndichas ordenanzas, se incorporarán al orden profesional o estudiantil cuando posean las calidades exigidas para ser electos o electores en los órdenes respectivos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19590218001-1959\" >18/02/1959</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/73" 
 ,"textoArticulo" : "    Facultades que expidan más de un título. - La ordenanza respectiva\r\nestablecerá para aquellas Facultades que expidan más de un título, cuáles\r\nramas serán consideradas para intervenir en la elección, o integrar los órganos u ocupar los cargos a que se refieren los artículos 9º, 17, 29,\r\n30, 33 y 36.\r\n   Cuando sea admitido más de un título deberá asegurarse adecuada representación a cada rama. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/74" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a\r\nla presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12549-1958/75" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ZAVALA MUNIZ - CLEMENTE RUGGIA " 
 }