{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12544" 
  ,"anioNorma" : 1958 
  ,"nombreNorma" : "NORMATIVA PARA EMPLEADOS DE MOLINOS SAN JOSE SOCIEDAD ANONIMA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1958/11/10/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/10/1958" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/11/1958" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1958 
  ,"pagina" : 1123 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 12.705 de 10/02/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12705-1960/6\" >6</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12544-1958?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Mientras esté paralizada la actividad de molienda de Molinos San José\r\nS. A., el personal permanente de obreros y empleados en situación de\r\nparo, como consecuencia del siniestro ocurrido el 7 de julio de 1958, tendrá derecho a percibir una compensación mensual limitada, equivalente\r\nal salario que corresponda a ciento cuarenta y cuatro horas, y que no\r\npodrá exceder de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos). " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12544-1958/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12544-1958/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12544-1958/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12544-1958/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12544-1958/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La compensación estará limitada a dos años y tendrá retroactividad a\r\nla fecha citada en el artículo anterior. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12544-1958/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12544-1958/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal eventual que realizaba habitualmente tareas relacionadas con la actividad a que se refiere el artículo 1° con 18 o más jornadas trabajadas, gozará de los beneficios establecidos por esta ley en proporción al promedio de jornadas realizadas en los 18 meses anteriores\r\na la paralización.\r\n  En este caso, el subsidio no podrá ser inferior a $ 250.00. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 12.837 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12837-1960/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12544-1958/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.544 de 16/10/1958 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12544-1958/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El servicio que crea la presente ley será administrado por la Caja de\r\nAsignaciones Familiares del Departamento de San José a la que se le entregarán los recursos que establecen los artículos 12 y 13. Los fondos\r\ndestinados a este servicio serán administrados con completa separación de\r\nlos que corresponden a los servicios establecidos por la ley N° 11.618,\r\nde 20 de octubre de 1950. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los obreros y empleados que a la fecha del siniestro hubieron configurado derecho a jubilación o subsidio por desocupación, de conformidad con el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la\r\nIndustria y Comercio, deberán comparecer ante este organismo formulando\r\nlas solicitudes de los beneficios que les correspondan. Las pasividades\r\nserán servidas desde la fecha del siniestro a todos los solicitantes que\r\nse presenten hasta los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de\r\nesta ley. Si la jubilación por despido o el subsidio por desocupación fuere inferior en su monto a la compensación que resulte de la aplicación\r\nde los artículos 1°, 2° y 3°, la Caja de Asignaciones servirá la cuota complementaria que corresponda para alcanzar dicho límite. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12544-1958/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los obreros o empleados que obtuvieron una ocupación remunerada con\r\nsueldo o salario equivalente a la compensación establecida en el artículo\r\n1°, dejarán de percibir los beneficios de la ley, en el tiempo en que la\r\nconserven. Si la remuneración fuere inferior a la compensación, la Caja\r\nde Asignaciones servirá la cuota complementaria, según la norma del\r\ninciso final del artículo 5°. Los empleados y obreros deberán denunciar\r\nestá situación a la Caja de Asignaciones Familiares. La falta de cumplimiento de este requisito implicará la pérdida del derecho establecido en esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los obreros y empleados en situación de subsidistas, jubilados por \r\ndespido o por edad y servicios, comprendidos en la actividad a que se refiere el artículo 1°, deberán ser reincorporados en los mismos cargos y\r\ncategorías que tenían al 1° de julio de 1958, cualesquiera fueren los patronos o denominación de la empresa que reanude dicha\r\nindustrialización. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12544-1958/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La empresa que realice la instalación de la nueva planta de molienda\r\ndeberá requerir a la Caja de Asignaciones el personal no especializado necesario para las obras que será proporcionado por sorteo mensual, de la\r\nnómina de subsidistas. Cuando el jornal resultare inferior al que tuviere\r\nel obrero al 1° de julio de 1958, la Caja liquidará la diferencia.\r\nTambién servirá la cuota complementaria que corresponda cuando el monto fuere inferior a $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) mensuales. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12544-1958/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Si la empresa Molinos San José S. A., o cualquier firma nueva que \r\ntomara a su cargo esa explotación, así como la empresa o empresas que realicen la instalación de la nueva planta de molienda, prescindieran de\r\nlos obreros y empleados amparados por esta ley (artículos 7° y 8°), salvo\r\nen los casos de despido por notoria mala conducta, deberán abonarles a cada uno de los desplazados una indemnización por despido de acuerdo con\r\nla ley N° 10.489, de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar\r\ngozando los beneficiarios de los derechos que les acuerda la presente ley\r\ndurante el lapso comprendido en el artículo 2°. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los obreros y empleados que se reincorporen a la actividad al\r\nreanudarse la labor de molienda mantendrán el derecho a la antigüedad computando a los efectos jubilatorios el tiempo que hubieron permanecido\r\nen inactividad forzosa, tomándose al efecto veintidós jornadas con los salarios laudados por el Consejo de Salarios respectivo.\r\n   La Caja de Asignaciones al proceder a la liquidación de este servicio,\r\najustará con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las aportaciones que correspondan, que serán atendidas con\r\ncargo a los recursos organizados por esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de San José,\r\ncontinuará el servicio de los beneficios establecidos por la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, y sus modificativas, al personal comprendido en esta ley, con cargo a los recursos que ella organiza. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase un impuesto de $ 0.05 (cinco centésimos) que pagarán las\r\nempresas, por cada bolsa de harina producida. El importe de este gravamen\r\nserá vertido mensualmente, dentro de los primeros quince días de cada\r\nmes, en las Oficinas de la Dirección de Impuestos Internos. Las Oficinas recaudadoras depositarán en el Banco de la República, dentro de los primeros veinte días de cada mes, las sumas percibidas, a la orden de la Caja de Asignaciones Familiares de San José.\r\n   Las empresas deudoras que no cumplan puntualmente sus obligaciones\r\ndentro de los plazos conferidos, incurrirán en una multa del 1 % (uno por\r\nciento) mensual sobre las sumas adeudadas. Este impuesto quedará sin efecto a la fecha de la cancelación de las obligaciones fijadas por esta\r\nley, debiendo el Poder Ejecutivo comunicarlo a la Asamblea General,\r\ndentro de los treinta días. El impuesto establecido en este artículo no\r\npodrá ser trasladado, siendo esta disposición de orden público. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12544-1958/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo Central de Asignaciones Familiares directamente, o por \r\nintermedio de la Caja de Asignaciones Familiares de San José, podrá contratar préstamos con instituciones públicas o privadas, con intereses\r\nno superiores al 6 % anual, a fin de atender el servicio inmediato de las\r\ncompensaciones. Estos préstamos sólo podrán afectar los fondos establecidos por esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las compensaciones serán liquidadas por su integro en carácter de\r\nanticipo, a los obreros y empleados con derecho a jubilación o subsidio por desocupación a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.\r\n   Este organismo retendrá y verterá en la Caja de Asignaciones\r\nFamiliares de San José las sumas que correspondan por estos anticipos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19581120001-1958\" >20/11/1958</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/15" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la aplicación de la presente ley, la Caja de \r\nAsignaciones Familiares del Departamento de San José será asesorada por\r\nuna Comisión compuesta por un delegado de su Consejo Directivo, un delegado del Directorio de Molinos San José S. A. y un delegado del personal beneficiado por esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/16" 
 ,"textoArticulo" : "    La violación del impuesto establecido por el artículo 12 será penada\r\ncon una multa equivalente al triple del impuesto defraudado y su\r\ntraslado, con las penas establecidas en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Las compensaciones establecidas por esta ley, sólo podrán ser objeto\r\nde embargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la legislación vigente fija para los salarios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12544-1958/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ZAVALA MUNIZ - HECTOR A. GRAUERT - CLEMENTE RUGGIA - AMILCAR VASCONCELLOS " 
 }