SE REGULA LA REINCORPORACION DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA CARTONERA, PAPELERA Y AFINES Y SE DAN NORMAS PARA SUS ORGANIZACIONES SINDICALES




Promulgación: 12/05/1958
Publicación: 16/05/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 571

Artículo 1

   Los trabajadores de la industria cartonera, papelera y afines, 
actualmente en conflicto con sus patronos, deberán ser reincorporados a
sus tareas en las condiciones integrales de trabajo que tenían a la fecha
del 8 de febrero de 1958.

Artículo 2

   Si a la sanción de esta ley, los trabajadores de la industria 
papelera, cartonera y afines estuvieran organizados en más de un 
sindicato, y las empresas, o una en particular, negaran el reconocimiento
a uno de ellos, el Ministerio de Industrias y Trabajo decretará la 
realización de un plebiscito a los efectos de determinar cuál deberá reconocido como el más representativo.
   Este reconocimiento no obstará a la existencia de otro u otros 
sindicatos.

Artículo 3

   El plebiscito, en el que no podrá intervenir el personal de dirección,
será organizado en la forma y con las garantías de las elecciones para
delegados de trabajadores ante los Consejos de Salarios y la mayoría
absoluta de los sufragantes determinará el sindicato que debe ser
reconocido como el más representativo por la o las empresas 
correspondientes.

Artículo 4

   El resultado del plebiscito será válido por un lapso de dos años a partir de la fecha de su realización.
   Si al vencimiento de dicho término, no menos de un tercio de los 
trabajadores de una empresa lo solicitare, deberá realizarse un nuevo 
plebiscito entre su personal, en iguales condiciones que el anterior. En
caso contrario se entenderá que el resultado del anterior plebiscito ha 
sido prorrogado por dos años más y así sucesivamente.

Artículo 5

   Las violaciones a estas normas serán castigadas según lo dispuesto por
la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, (artículos 29 a 38 y 42 a
47).

Artículo 6

   El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, será el órgano
competente para la aplicación de esta ley.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.


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