{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12489" 
  ,"anioNorma" : 1958 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN DE LICENCIA ANUAL REGLAMENTARIA. TRABAJADORES RURALES, DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PUBLICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1958/01/13/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/01/1958" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/01/1958" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1958 
  ,"pagina" : 12 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12489-1958/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Suspéndese hasta el 1.o de julio de 1958, la aplicación de la ley N.o\r\n12.353, de 27 de diciembre de 1956.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12489-1958/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las licencias para los empleados y obreros de la industria, del comercio y de las empresas privadas de servicios públicos, y las de los\r\nobreros a que se refiere la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, se\r\nregularán por las normas que regían antes de la vigencia de la ley número\r\n12.353, de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones siguientes:\r\n\r\nA) La duración de la licencia anual remunerada será de veinte días;\r\nB) Se acumulará a la misma un día, también remunerado, por cada cuatro\r\n   años de antigüedad para los empleados y obreros con más de cinco años\r\n   de servicios en la misma firma;\r\nC) Las licencias en todos los casos, empezarán a computarse a partir de\r\n   los días lunes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12489-1958/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los trabajadores\r\nque hayan adquirido derecho a la licencia, en virtud del número de horas\r\ntrabajadas en el año, de acuerdo con el cómputo de horas que regían al 27\r\nde diciembre de 1956, el que no podrá ser aumentado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12489-1958/4" 
 ,"textoArticulo" : "    No regirán plazos para el registro del otorgamiento de las licencias generadas durante el año 1957.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12489-1958/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Esta ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1958.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12489-1958/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LEZAMA - HECTOR A. GRAUERT - OSCAR SECCO ELLAURI - AMILCAR VASCONCELLOS -\r\nJ. FLORENTINO GUIMARAENS - VICENTE A. BASAGOITI - JOAQUIN APARICIO - CLEMENTE RUGGIA\r\n " 
 }