{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12484" 
  ,"anioNorma" : 1957 
  ,"nombreNorma" : "DESOCUPACION OBRERA. CAJA DE COMPENSACIONES PARA TRABAJADORES DE BARRACAS\r\nDE LANAS CUEROS Y SIMILARES. CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN\r\nLA INDUSTRIA FRIGORIFICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1958/01/07/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/12/1957" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/01/1958" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1957 
  ,"pagina" : 1478 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12484-1957?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/1" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 10.681 de 10/12/1945 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10681-1945/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10681-1945/12\" >12</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10681-1945/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese la primera escala del artículo 5.o de la ley N.o 7.649,\r\nde 23 de noviembre de 1923, modificada por el artículo 5.o de la ley N.o \r\n10.604, de 23 de febrero de 1945, la que quedará redactada de la\r\nsiguiente manera:\r\n\r\nDe más de  $   3.00   hasta \"  25.00.......................$ 0.05\r\n \"  \"   \"  \"  25.00    \"    \"  50.00.......................\" 0.10\r\n \"  \"   \"  \"  50.00    \"    \" 100.00...................... \" 0.20\r\n \"  \"   \"  \" 100.00    \"    \" 250.00...................... \" 0.50\r\n \"  \"   \"  \" 250.00    \"    \" 400.00...................... \" 0.75\r\n \"  \"   \"  \" 400.00    \"    \" 500.00...................... \" 1.00\r\n \"  \"   \"  \" 500.00 sin limitación, el timbre se regulará a razón del 2 \r\npor mil.\r\n   Las fracciones menores de $ 250.00, se tendrán por un cuarto de millar \r\ny las mayores que no lleguen a $ 500.00, por medio millar.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Destínase del producido del aumento fijado por la disposición \r\nprecedente:\r\n    Hasta $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensaciones por Desocupación \r\nen las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, y vertido en la cuenta abierta \r\nen el Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo\r\n17 de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificado por el \r\nartículo 1° de la presente ley. Hasta $ 3:500.000.00 para la Caja de \r\nCompensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica. Hasta $ \r\n3:200.000.00 para A.F.E.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.204 de 12/12/1963 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13204-1963/3\" >3</a> (Deroga el \r\naporte establecido).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 5.o de la ley de 30 de noviembre de 1957, que\r\ncreó recursos para A.F.E., en cuanto grava las bebidas sin alcohol,\r\nenvasadas, inclusive las maltas, aguas minerales y tónicas, gaseosas y\r\nsodas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo verterá en la Caja de Compensación por Desocupación \r\nen la Industria Frigorífica, el total de los aportes provenientes de las \r\nreliquidaciones de tipos cambiarios para la exportación, entregados a \r\nlas empresas frigoríficas, una vez cubiertas las sumas que esa \r\nInstitución adeudara a Rentas Generales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para \r\nconceder a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de \r\nLanas, Cueros y Afines, un préstamo por la suma de hasta $ 800.000.00, \r\nen carácter de adelanto por el aumento de la recaudación que se establece \r\nen la presente ley.\r\n   El importe de las recaudaciones de los tributos y aportes que \r\ncorresponden a la Caja, serán depositados directamente por los organismos \r\nrecaudadores, en una cuenta corriente especial, que a tal efecto abrirá\r\nel Banco de la República.\r\n   Dicho Banco queda autorizado para tomar de esta cuenta hasta el 30 por\r\nciento de los ingresos mensuales, para la cancelación del referido \r\npréstamo y los intereses que por el mismo fije.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12484-1957/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones establecidas en los artículos 31 de la ley N.o \r\n11.618, de 20 de octubre de 1950, y 37 de la ley N.o 12.276, de 10 de \r\nfebrero de 1956, se aplicarán a las empresas obligadas al pago de \r\nimpuestos y/o aportes creados por la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre\r\nde 1945, modificativas y concordantes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las liquidaciones de adeudos y de multas provenientes de los impuestos \r\ny/o aportes establecidos por la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre de \r\n1945, modificativas y concordantes, debidamente practicadas por las \r\nOficinas competentes o por Contadores o por Contadores habilitados al \r\nefecto, constituyen título ejecutivo, estando el Consejo facultado para \r\niniciar las acciones judiciales correspondientes.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/9" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio). La Caja de Compensaciones por Desocupación en las \r\nBarracas de Lanas, Cueros y Afines podrá conceder un \"presente de\r\nfamilia\" a cada trabajador vinculado a la misma, por una sola vez, \r\nequivalente a una asignación extraordinaria, por un monto de $ 80.00, el \r\nque se atenderá con cargo al préstamo que se establece en el artículo 6° \r\nde esta ley.\r\n  Dicha asignación será abonada en el mes de diciembre del corriente año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12484-1957/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LEZAMA - HECTOR A. GRAUERT - AMILCAR VASCONCELLOS - CLEMENTE RUGGIA - JOAQUIN APARICIO " 
 }