INSCRIPCION DE DOCUMENTOS EN EL REGISTRO GENERAL DE INHIBICIONES.




Promulgación: 19/12/1957
Publicación: 30/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1448
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora 
de presentación; número, folio y libro de inscripción.

   Exceptúanse de esta disposición los instrumentos que se presentaren 
al Registro de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos o a la 
Sección correspondiente de los Registros Departamentales o Locales de 
Traslaciones de Dominio, los que se inscribirán mediante la 
protocolización de la ficha registral, de la que deberán venir 
acompañados.

   Tratándose de escrituras públicas se presentarán, para la inscripción,
las primeras copias expedidas para cada parte contratante.

   Tratándose de instrumentos privados se autenticará su otorgamiento de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 8.733, de 17 de
junio de 1931, se protocolizarán y se presentarán para su inscripción
los primeros testimonios de la protocolización, expedidos para cada 
parte contratante.

   El honorario a devengarse por la intervención notarial referida en el
párrafo anterior comprenderá tanto la autenticación de firmas como la
protocolización y no podrá ser superior al 1,5% (uno con cinco por
ciento), del precio estipulado.

   Tratándose de inscripciones decretadas judicialmente, en sustitución
de la Ficha Registral, se protocolizará el oficio judicial respectivo.

   Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos,
con nota que firmará el Registrador, en la que hará constar número, 
fecha y hora de presentación y número folio y libro de la inscripción. La
inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se
retrotraerán a la fecha de ésta.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realicen las
inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedirá la
información registral correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 276.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.480 de 19/12/1957 artículo 2.
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