{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12444" 
  ,"anioNorma" : 1957 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO NACIONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1957/12/14/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/11/1957" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/12/1957" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1957 
  ,"pagina" : 1271 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12444-1957/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los obreros y empleados del Frigorífico Nacional que se jubilen a \r\npartir de la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a computar\r\ndesde su ingreso los períodos en que hayan estado a la orden de la\r\nempresa, aún cuando no hubieran prestado servicios efectivos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12444-1957/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del cálculo del monto jubilatorio, se tomará en los \r\ncasos de los obreros destajistas el promedio de las últimas doce mil\r\nhoras trabajadas con el jornal de su trabajo habitual.\r\n   En lo que se relaciona a los trabajadores a salario por hora se \r\nconsiderará, a los efectos anteriormente referidos, un mínimo de ciento\r\nsetenta horas mensuales para el caso de que no hubieren cubierto dicho\r\nmínimo.\r\n   Si se sobrepasare el mínimo antes referido, se tomará para el cálculo\r\njubilatorio mencionado, las horas realmente trabajadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12444-1957/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal del Frigorífico Nacional, obreros o empleados, tendrá\r\nigual tratamiento a los efectos del cálculo jubilatorio (cincuenta años\r\nde edad y treinta de servicios), que el personal de empresas similares, \r\nafiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y \r\nComercio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12444-1957/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los actuales jubilados o los pensionistas en su caso, podrán ajustar\r\nsu pasividad de acuerdo a los beneficios obtenidos por la presente ley, \r\ncualquiera fuera el tiempo transcurrido desde la concesión de su derecho.\r\nEn caso de comprobarse que, al efectuarse la liquidación, estas \r\ndisposiciones no los beneficiaran, se estará a lo que resulte el \r\nbeneficio mayor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12444-1957/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empleadas y obreras madres tendrán derecho a jubilación permanente\r\nmientras tengan un hijo menor de catorce años, siempre que estén en \r\nactividad o vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios\r\nque exige el artículo 16 de la ley Nº 6.962, de 6 de octubre de 1919, al\r\nnacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo, en cuyo caso \r\ndicho mínimo de actuación se considera cumplido, aunque le falte un\r\ntiempo igual al transcurrido entre la cesantía y el nacimiento del hijo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12444-1957/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el caso de reunir cuarenta o más años de servicios o treinta o \r\nmás años en caso de ser mujer, el promedio se hará sobre la base de las \r\núltimas dos mil cuatrocientas horas efectivas y para calcular la \r\njubilación de la mujer, sobre las últimas siete mil doscientas horas \r\nefectivas de trabajo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12444-1957/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LEZAMA - CLEMENTE RUGGIA - HECTOR A. GRAUERT " 
 }