{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12399" 
  ,"anioNorma" : 1957 
  ,"nombreNorma" : "EXPEDICION DE CARNET DE TRABAJO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1957/09/09/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/08/1957" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/09/1957" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1957 
  ,"pagina" : 875 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto S/N de 07/11/1957.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12399-1957?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los patronos, empleados, obreros y trabajadores independientes que \r\ndesempeñen actividades en la industria de la construcción y ramas \r\nrelacionadas con la misma, quedan sometidos al régimen de Carnet de \r\nTrabajo que se instituye por esta ley, a los fines de la prueba de los \r\nservicios y el pago de las contribuciones a ellos anexas, dentro del \r\nsistema administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la \r\nIndustria y Comercio. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12399-1957/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Carnet de Trabajo deberá contener los elementos de identificación \r\npersonal y las hojas de cotización de aportes jubilatorios que la \r\nreglamentación de esta ley determine. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago de las contribuciones se efectuará mediante timbres valorados\r\nque emitirá la Caja y que se estamparán en las hojas de cotización. Tales\r\nhojas de cotización, constituirán la cuenta individual de cada afiliado y\r\nserán devueltas a la caja por las empresas al finalizar períodos anuales,\r\no al cesar aquéllos en su actividad.\r\n   La Caja entregará un nuevo ejemplar por cada hoja de cotización, \r\nnumerándolo en orden inmediato, acompañado de una copia fotográfica, si\r\nse tratara de un trabajador independiente y de dos si correspondiera a \r\nempleados o patronos, una de las cuales se entregará al afiliado y otra a\r\nla empresa para su resguardo.\r\n   El Carnet de Trabajo deberá contener además la constancia de servicios\r\nanteriores que hubieran sido declarados válidos por el Directorio de la\r\nCaja.\r\n   La Caja no reconocerá servicios posteriores a este régimen que no \r\nsurjan de la referida hoja de cotización, ni podrá computar mayor tiempo \r\nque el emergente de la misma. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12399-1957/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12399-1957/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Carnet de Trabajo con la copia fehaciente de la hoja de cotización\r\nal día pertenece al trabajador y quedará en su poder.\r\n   El original de la hoja de cotización se mantendrá depositado en la\r\nCaja de Jubilaciones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los fines expresados en el artículo 3° y sin perjuicio de lo que al\r\nrespecto establezca la reglamentación, cada vez que se pague un salario o\r\nsueldo, o se liquide una asignación ficta u otras clases de \r\ncompensaciones, o se haga efectivo el precio de un trabajo, como en el \r\ncaso de los trabajadores independientes, deberá adherirse e inutilizarse\r\nen la hoja de cotización del afiliado, el valor en estampillas que \r\ncorresponda a la respectiva aportación jubilatoria. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los patronos que utilicen servicios de personas que no posean Carnet \r\nde Trabajo, incurrirán en una multa de $ 25.00 (veinticinco pesos), por \r\ncada trabajador que se encuentre en tales condiciones luego de una \r\npermanencia de quince días en las empresas radicadas en Montevideo y de \r\ntreinta días en las del interior. En caso de reincidencia dicha multa se duplicará respecto a la anterior, con un máximo de $ 1.600.00 (mil seiscientos pesos). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Igual sanción será aplicada cuando se comprueben omisiones en la \r\nfijación de los timbres en la hoja de cotización, o cuando ellos no \r\nfueren inutilizados en forma reglamentaria. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Caja de Jubilaciones de\r\nla Industria y Comercio y dentro de los sesenta días de promulgada la \r\npresente ley, establecerá las actividades que se relacionan con la \r\nindustria de la construcción a que se refiere el artículo 1°. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12399-1957/12\" >12</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12399-1957/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo que dispone a tal respecto\r\nla ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, instituirá la Comisión Asesora\r\nHonoraria para la aplicación del Carnet de Trabajo a la industria de la \r\nconstrucción y ramas relacionadas con la misma, compuesta de nueve \r\nmiembros, de los cuales tres serán designados por el Poder Ejecutivo, \r\ntres serán elegidos por los patronos y tres por los obreros, con el \r\ncometido de asesorar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la\r\nIndustria y Comercio, en todo lo que tenga atinencia con la presente ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Cajas de Asignaciones Familiares que agrupen gremios integrados\r\ncon afiliados a quienes comprenda esta ley, por intermedio del Ministerio\r\nrespectivo, pondrán a disposición de la Caja o de la Comisión Asesora \r\nHonoraria, la documentación y los elementos de juicio que éstas \r\nrequieran. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo empleado u obrero sometido al régimen de esta ley, podrá hacer\r\nlas observaciones que considere oportunas sobre el contenido de las hojas\r\nde cotización, después de haber recibido la copia de la hoja de \r\ncotización que establece el artículo 3°. En caso de egreso de la empresa\r\nel afiliado podrá hacer dichas observaciones dentro del término de seis \r\nmeses a partir del cese.\r\n   La Caja podrá proceder de oficio a la compulsa y revisión de tales \r\ndocumentos, cuando a su juicio se comprobaran los extremos a que se \r\nrefiere el artículo 23 de la ley número 11.035, de 14 de enero de 1948, \r\nsustitutivo de los artículos 11, 53 y 54 de la ley N° 6.962, de 6 de \r\noctubre de 1919. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El régimen de Carnet de Trabajo para el gremio de la Construcción y\r\nramas relacionadas con la misma, regirá a partir del año de la fecha de\r\ninclusión de la actividad respectiva, de acuerdo con lo dispuesto por el\r\nartículo 8°. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y \r\nComercio a disponer por una sola vez, con cargo a los recursos que\r\nrecaude en virtud de esta ley, de hasta $ 500.000.00 (quinientos mil \r\npesos) para atender las erogaciones que demanden la impresión del Carnet \r\nde Trabajo y los gastos relacionados con el cumplimiento de la misma.\r\n   A esta partida no podrán imputarse sueldos, jornales o contratación de\r\nservicios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/14" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, dentro\r\ndel año siguiente al de la promulgación de la presente ley, procederá a\r\nla avaluación de deuda de todas las empresas comprendidas en la industria\r\nde la construcción y ramas relacionadas con la misma, que no comprueben\r\nestar al día en el cumplimiento de sus obligaciones jubilatorias. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo \r\nestablecido en el artículo 8°. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12399-1957/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LEZAMA - FERMIN SORHUETA - CLEMENTE RUGGIA " 
 }