{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12395" 
  ,"anioNorma" : 1957 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION AL DECRETO LEY 1.421 RELATIVO A LA SUSPENSION DEL EJERCICIO\r\nDE LA PROFESION DE LOS ESCRIBANOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1957/07/10/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/07/1957" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/07/1957" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1957 
  ,"pagina" : 748 
  } 
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  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12395-1957/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el artículo 25 del decreto-ley N° 1.421, de 31 de diciembre\r\nde 1878, que quedará redactado así:\r\n\r\n   \"Artículo 25) Los escribanos serán suspendidos en su profesión desde\r\nque, en razón de delitos cometidos en ejercicio de aquélla, hayan sido \r\ncondenados a suspensión o prisión temporal, mientras dure una u otra\". " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12395-1957/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12395-1957/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese el artículo 26 del mencionado decreto ley, por el siguiente:\r\n\r\n   \"Artículo 26. Decretado el procesamiento de un escribano, por delito\r\ndoloso o ultraintencional, el Juez de la causa podrá además dictar la\r\nsuspensión del procesado en el ejercicio de su profesión, si el acto \r\nilícito se hubiere ejecutado con abuso de aquélla o comprometiere la fe\r\npública de que está investido el agente.\r\n   La suspensión podrá ordenarse o levantarse en cualquier estado de los\r\nprocedimientos. La resolución judicial será susceptible de los recursos \r\nde reposición y de apelación en relación, debiendo ésta en el primer caso\r\notorgarse con el solo efecto devolutivo.\r\n   Ejecutoriadas las sentencias definitivas de suspensión o las \r\ninterlocutorias que impongan la suspensión o la levanten, el Juez de la\r\ncausa lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia, la que lo hará saber\r\na los Tribunales y Juzgados, publicándolo además por la prensa\". " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12395-1957/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12395-1957/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Aún cuando no se decrete la suspensión, les queda prohibido a los \r\nescribanos ejercer cualquier acto de su profesión mientras se encuentren\r\nencarcelados, salvo los que sea de estricta y necesaria consecuencia de \r\ninstrumentos autorizados anteriormente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12395-1957/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los que se hallen en las situaciones previstas por los incisos 4° y 5°\r\ndel artículo 21 del decreto-ley número 1.421, de 31 de diciembre de 1878,\r\ncon motivo de delitos dolosos o ultraintencionales, podrán comparecer\r\nante el Juez del proceso o el de sentencia para que resuelva si el procesamiento o la sentencia obstan al ejercicio de la profesión.\r\n   Los que tengan proceso o condena por delito culpable, no están \r\nimpedidos para optar a la profesión de escribano. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12395-1957/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " FISCHER - CLEMENTE RUGGIA " 
 }