{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12384" 
  ,"anioNorma" : 1957 
  ,"nombreNorma" : "SUSPENSION DE LA APLICACION DE LA LEY 12.353 RELATIVA A LICENCIA ANUAL DE LOS TRABAJADORES PRIVADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1957/03/14/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/03/1957" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/03/1957" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1957 
  ,"pagina" : 348 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12384-1957?verreferencias=norma" 
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  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12384-1957/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Suspéndese hasta el 1º de junio de 1957 la aplicación de la ley N° \r\n12.353, de 27 de diciembre de 1956. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12384-1957/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12384-1957/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que las normas que regulen las licencias para los\r\nempleados y obreros de la industria y el comercio, de las empresas \r\nprivadas de servicios públicos, y los obreros a que se refiere la ley N°\r\n10.809, de 16 de octubre de 1946, serán las que regían antes de la \r\nvigencia de la ley N° 12.353, de 27 de diciembre desde 1956, con las \r\nmodificaciones siguientes:\r\n\r\n\"A) La duración de la licencia anual remunerada, será de veinte días;\r\n B) Se acumulará a la misma un día, también remunerado, por cada cuatro\r\n    años de antigüedad en los empleados y obreros con más de cinco años\r\n    de servicios en la misma firma\". " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12384-1957/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12384-1957/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo determinará para los trabajadores de los gremios de\r\nactividades zafrales o que sean ocupados sin continuidad o que su trabajo\r\nesté sujeto a distribución mediante bolsas creadas por ley o por decreto\r\ny después de oídos los respectivos organismos de aplicación en materia de\r\nlicencias, la forma de financiación de las diferencias de aportaciones \r\nnecesarias para cubrir el aumento del tiempo de licencia otorgado por la\r\npresente ley, correspondiente a servicios prestados con anterioridad al\r\n27 de diciembre de 1956.\r\n   A tales efectos podrá autorizar la gestión de créditos bancarios u \r\notras fórmulas usuales en la legislación laboral y la concertación de \r\nformas de pagos sobre la base del producido del aumento, temporal y con\r\nesa exclusiva finalidad, que se establezca sobre los respectivos aportes\r\ny en la cuantía que corresponda de acuerdo con las previsiones \r\nestadísticas pertinentes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12384-1957/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Esta ley comenzará a regir desde el 1° de marzo de 1957. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12384-1957/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Para aquellas actividades en que el régimen de licencias vigente \r\ndependa de un número determinado de horas trabajadas, regirá el nuevo \r\nrégimen estipulado en esta ley, sin que se pueda alterar el número de \r\nhoras establecido al 27 de diciembre de 1956. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12384-1957/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio). No regirán plazos para el registro del otorgamiento de\r\nlas licencias generadas durante el año 1956. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12384-1957/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LEZAMA - FERMIN SORHUETA " 
 }