REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO. AFILIADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 263
Referencias a toda la norma

Artículo 33

   Los jubilados civiles y escolares, declarados tales desde la
fundación de las respectivas Cajas, que hayan computado en sus cédulas 
30, 36 y 40 o más años de servicios, y no estén comprendidos en las leyes 
Nos. 11.637, de 14 de febrero de 1951, y 12.139, de 13 de octubre de 
1954, tendrán derecho al Beneficio Especial de Retiro previsto por la 
primera de las leyes citadas, el que se liquidará sobre la base del 
último sueldo de actividades computado en las cédulas respectivas, no 
pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe íntegro 
del mismo. Del mismo beneficio disfrutarán los jubilados cuyas
pasividades se hayan acordado por la causal de acto directo o enfermedad 
del servicio, aun cuando estas actividades estén fundadas en menos de 30 
años de servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34, 35 y 36.
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