Elévase a $ 400.00 el límite de acumulación establecido por el
artículo 13 de la ley N.o 11.430, de 26 de mayo de 1950, y a $ 750.00 y $
1.000.00, respectivamente, los límites determinados por los artículos
107 y 108 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940.