INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 253
Referencias a toda la norma

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 18 inciso D) de la Ley N° 6.962, de 6 de 
octubre de 1919, modificado por el artículo 4.o de la ley N° 11.495, de
26 de setiembre de 1950, el cual quedará redactado de este modo:

   "D) Las empleadas y obreras madres, siempre que estén en actividad o 
vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el 
artículo 16, al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo, 
en cuyo caso mínimo de actuación se considera cumplido, aunque le 
falte un tiempo igual al transcurrido entre la cesantía y el nacimiento 
del hijo".
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