Sustitúyese el artículo 18 inciso D) de la Ley N° 6.962, de 6 de
octubre de 1919, modificado por el artículo 4.o de la ley N° 11.495, de
26 de setiembre de 1950, el cual quedará redactado de este modo:
"D) Las empleadas y obreras madres, siempre que estén en actividad o
vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el
artículo 16, al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo,
en cuyo caso mínimo de actuación se considera cumplido, aunque le
falte un tiempo igual al transcurrido entre la cesantía y el nacimiento
del hijo".