{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12358" 
  ,"anioNorma" : 1957 
  ,"nombreNorma" : "OTORGAMIENTO DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS Y AMPLIACION DE LOS PRESTAMOS\r\nPARA VIVIENDA DEL BHU" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1957/01/23/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/01/1957" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/01/1957" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1957 
  ,"pagina" : 9 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12358-1957?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el pago del impuesto de sobretasa inmobiliaria no se computará,\r\nen el conjunto de bienes que integran el activo inmobiliario, el \r\nmonto de las mejoras que en los mismos se construyan, sea cual fuere el \r\ndestino del o de los edificios correspondientes. Esta franquicia \r\nbeneficiará a las construcciones que se terminen después de la vigencia \r\nde la presente ley y se extenderá durante cinco años a partir de la \r\nhabilitación expedida por la autoridad municipal correspondiente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19570126001-1957\" >26/01/1957</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12358-1957/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En el inventario o relación jurada de bienes de los juicios \r\nsucesorios, los que se ajusten a las condiciones que más abajo se \r\nenuncian, se considerarán inexistentes a los efectos del cálculo del \r\nimpuesto hereditario. Para que sea posible este beneficio es necesaria la \r\nconcurrencia de las circunstancias siguientes:\r\n    A)Que se trate de un edificio actualmente en construcción o cuya \r\n      construcción se inicie a partir de la publicación de esta ley o que \r\n      haya sido adquirido por el causante dentro de los dos años \r\n      siguientes a la habilitación expedida por la autoridad municipal \r\n      correspondiente. Se entenderá por iniciación de la construcción la \r\n      fecha de la autorización municipal para realizar la obra;\r\n    B)Que sea el único bien, con mejoras, del causante o de la sociedad \r\n      conyugal que éste haya integrado;\r\n    C)Que el avalúo del mismo bien, practicado en el expediente sucesorio \r\n      no exceda de la cantidad de pesos 60.000.00 (sesenta mil pesos).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12358-1957/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos en que procedan las exoneraciones acordadas por los\r\nartículos precedentes, no se podrán efectuar bajas por los gravámenes \r\nhipotecarios que afecten a los inmuebles beneficiados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Exonérase del pago del impuesto al mayor valor y del impuesto\r\nuniversitario, la primera enajenación total o parcial de inmuebles, \r\ncuando ella se produzca dentro de dos años, a partir de la fecha de la \r\nhabilitación expedida por la autoridad municipal correspondiente, siempre \r\nque ésta sea posterior al 15 de febrero de 1955.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 9.385 de 10/05/1934 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9385-1934/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9385-1934/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9385-1934/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Hipotecario del Uruguay, con la conformidad de los interesados, podrá gestionar del Departamento de Emisión del Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay, y éste podrá otorgar el redescuento de \r\nlos créditos concedidos y escriturados para la construcción. Dichos \r\ncréditos se cancelarán con el producto de la realización de los títulos \r\noriginados por la correspondiente operación. El interés que devengue la \r\noperación de redescuento será fijado por acuerdo entre ambos Bancos y no \r\npodrá ser superior al generado por los títulos hipotecarios. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Para determinar el monto de los préstamos que el Banco Hipotecario\r\nestá autorizado a conceder a los beneficiarios de las diversas leyes \r\nespeciales de vivienda, tratándose de unidades situadas en edificios a \r\nconstruirse por el régimen de la ley Nº 10.751, de propiedad horizontal, \r\npodrá tenerse en cuenta además del valor de la vivienda, el de los\r\nlocales de comercio o renta ubicados en el mismo inmueble, cuyo \r\nrendimiento esté destinado a solventar los gastos comunes del edificio.\r\nLa parte del préstamo otorgado con la garantía de dichos locales no podrá \r\nexceder, en cuanto a su monto, del 10% (diez por ciento) de la parte \r\nadjudicada a la respectiva vivienda, y se otorgará siempre que el valor \r\natribuído a los locales alcance a dicho máximo. En estos casos el local \r\nserá obligatoriamente administrado por el Banco. Regirán todas las \r\ndisposiciones contenidas en las leyes especiales de vivienda (garantía, \r\nretenciones, montos máximos, porcentajes de afectación de los sueldos, \r\nseguros, etc.), debiéndose encarar la operación como única, aunque la \r\ngarantía inmueble esté constituída por la vivienda y por el local de \r\nrenta. Cuando los locales pertenezcan en condominio al mutuario y a \r\nterceros, quedarán íntegramente gravados en garantía del préstamo \r\nrequisitos determinados en el artículo 52, apartado letra E), de la \r\nCarta Orgánica del Banco Hipotecario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense los artículos 18, numeral 4.o, y 43 de la Carta Orgánica \r\ndel Banco Hipotecario, los que quedarán redactados de la siguiente \r\nmanera:\r\n\r\n      \"Artículo 18. Las operaciones del Banco serán las siguientes:\r\n\r\n      4.o)Acordar préstamos en Títulos Hipotecarios, a plazos no mayores \r\n         de 31 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43\".\r\n\r\n   \"Artículo 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en dinero\r\nefectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados por el \r\nsistema acumulativo en plazos que no excedan de 31 años, según tablas\r\nque formará el Banco, mediante el pago de anualidades fijas, calculadas\r\nde manera a cancelar totalmente la deuda, en el plazo estipulado en el\r\nrespectivo contrato de préstamo hipotecario. Sin embargo, el plazo máximo\r\npodrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del\r\npréstamo originario con destino a construcción, debiéndose inscribir \r\nnuevamente, en este caso, la respectiva hipoteca. Los que se acuerden en\r\nbonos, deberán ser reembolsados dentro del plazo máximo de tres años.\r\nPor último, los préstamos que se verifiquen en numerario, se harán así:\r\n\r\nA) A un plazo que no exceda de dos años, cuando se trate de los fondos a \r\n   que se refiere el artículo 17, y reembolsables a su vencimiento en \r\n   especies, con anualidades o sin ellas; y\r\nB) A plazos mayores; que no excederán sin embargo de 31 años, si se \r\n   trata de los capitales provenientes de la emisión de obligaciones \r\n   reembolsables por el sistema acumulativo, por medio de anualidades \r\n   fijas, abonadas durante el número de años del contrato hipotecario,\r\n   en forma de extinguir, con ellas, totalmente la deuda, dentro del\r\n   mismo término fijado para la duración de las obligaciones\". " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/9" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10751-1946/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10751-1946/15\" >15</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10751-1946/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/10" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10597-1944/3\" >3</a> Inciso D).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 3.o de la ley N.o 12.102, de 14 de mayo de 1954. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Exonérase del impuesto a las ventas y transacciones a los siguientes \r\nmateriales: madera de pino Brasil; cedro; duras; pino Spruce; Douglas \r\nFir; pino tea; roble; semiduras; hierro en barras para carpintería \r\nmetálica; hierro en barras tees; hierro en barras ángulo; hierro en \r\nbarras planchuela; tirantes de hierro; material aislante; medidores de \r\nagua; pizarra para techos y tierra refractaria. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/12?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12358-1957/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " ZUBIRIA - LEDO ARROYO TORRES " 
 }