La facultad otorgada por el artículo 4.o de la ley N.o 9.071, del 4 de
agosto de 1933, a los deudores para las amortizaciones extraordinarias, y al Banco para las amortizaciones que debe realizar, de efectuar una y otras con títulos, de cualquiera de las series en circulación, se extiende
a los Títulos Hipotecarios de Obras Públicas Serie Primera, de forma que los rescates que corresponda efectuar de acuerdo a la situación del respectivo fondo amortizante, podrán hacerse retirando de la circulación
el valor equivalente en Títulos Hipotecarios de Obras Públicas Serie Primera y/o comunes.