Sustitúyense los artículos 19 y 58 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 19. En ningún caso podrá emitir el Banco un título que no corresponda a una hipoteca. El Banco fijará para cada emisión, los valores que representará cada título de la misma y el número de títulos que se emitirán de cada valor representativo. El valor mínimo de cada título será de veinticinco pesos ($ 25.00)". "Artículo 58. El Banco no podrá hacer préstamos por cantidad menor de trescientos pesos ($ 300.00). A una misma persona natural o jurídica, aún cuando sea por medio de distintas operaciones, no podrá acordársele en préstamo una suma superior a seiscientos mil pesos ($ 600.000.00). No obstante esta suma podrá ser elevada a un millón de pesos ($ 1.000.000.00), exclusivamente para construcción, y siempre que la principal superficie de solado del nuevo edificio se destine a vivienda y que el mismo se encuentre ubicado en zonas donde existan todos los servicios de urbanización. Al solo efecto de calcular los topes establecidos, y sin que ello implique admitir la divisibilidad de la hipoteca, cuando se trate de propiedades en condominio, la parte del préstamo que corresponda a cada condominio, se determinará tomando como equivalentes entre sí las partes de cada uno de ellos, salvo que otra proporción resulte del título de propiedad o de la escritura de préstamos hipotecarios. Cuando, por herencia o compra de los bienes hipotecados, se excedieran los limites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para ponerse en las condiciones de la ley. No regirán las limitaciones en el monto máximo del préstamo establecidas en este artículo, cuando se trate de préstamos urbanos destinados a la construcción de edificios, para ser enajenados conforme a la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Los mutuarios deberán, dentro del plazo de dos años, a contar de la habilitación municipal del edificio, reducir el saldo de la totalidad de sus préstamos hasta el límite de un millón a que se refiere el inciso 2.o de este artículo. El Directorio podrá ampliar ese plazo en casos especiales y siempre que los interesados demuestren fehacientemente, a juicio del Banco, la incidencia de factores imprevistos y graves, en la enajenación de las unidades del edificio. Los mutuarios que dentro de los plazos establecidos en los incisos 4° y 5° de este artículo no hubieran cumplido con las exigencias en ellos establecidas, o que no hayan terminado las obras en el plazo convenido en el contrato hipotecario, no podrán volver a operar en el Banco hasta tanto regularicen su situación sin perjuicio del derecho de la Institución para proceder de acuerdo con las facultades que su ley Orgánica le otorga, para el caso de mora".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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