REGISTRO NACIONAL DE VIAJANTES Y VENDEDORES DE PLAZA DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA. CREACION




Promulgación: 22/10/1954
Publicación: 06/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 968
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Las condiciones que se establezcan entre las empresas y los Viajantes
o Vendedores de Plaza, deberán determinarse por escrito, estando obligada 
la empresa a entregar a éstos una copia firmada y otra al Registro Nacional de Viajantes y Vendedores de Plaza. Es obligación del patrono hacer constar claramente todas las condiciones en que han de 
desarrollarse las actividades de su viajante o vendedor, tales como forma de remuneración, comisiones, viáticos, compensación por gastos de 
vehículo propio y demás características de los emolumentos que estipulen, autorización para efectuar la cobranza si así se conviniere, 
determinación de las localidades, regiones o nómina de clientes que se 
les hubieran asignado, autorización o prohibición para representar a 
otras empresas del mismo o distinto ramo, si así se conviniere, distribución o reparto de las mercaderías. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 15.
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