CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. BENEFICIO DE RETIRO




Promulgación: 27/08/1954
Publicación: 07/09/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 725
 VER:  Decreto Ley Nº 15.282 de 28/05/1982 artículo 1 (derogación de las 
contribuciones al Fondo de Retiro).
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Los afiliados que reingresen a la actividad bancaria con posterioridad 
a la vigencia de esta ley y no hubieren percibido la compensación de 
retiro, podrán obtenerla si se mantienen en actividad por un período 
mínimo de cinco años. Los reingresantes que hubieren recibido compensación o seguro de retiro, tendrán derecho a la diferencia que les pudiera corresponder, siempre que se mantengan en actividad por el término fijado en el inciso anterior.
   El período de reingreso de cinco años, no regirá para el caso de
fallecimiento del afiliado, a los efectos del otorgamiento del beneficio
a que se refiere el artículo siguiente.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 6.
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