Tendrán derecho a la compensación de retiro, los afiliados que adquieran derecho a jubilación al acogerse a ésta, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 21 y siguientes sobre anticipos.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:13 y 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 2.