Autorízase a la Contaduría General de la Nación para retener, en favor
de la Cooperativa de Consumos de Salud Pública, a los empleados, obreros,
técnicos y docentes de la Facultad de Medicina y del Consejo del Niño el monto de las cuotas que correspondan a las operaciones que realicen con la referida Cooperativa.
El total de la afectación del sueldo, por este concepto, no podrá
exceder del cuarenta por ciento (40 %) del valor nominal del mismo.(*)
Facúltase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
para retener, hasta el treinta y tres por ciento (33 %) del monto de las
pasividades de los jubilados y pensionistas afiliados a la Cooperativa de
Consumos de Salud Pública, a los efectos establecidos en el artículo
anterior. (*)
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en
dos instituciones que gocen de beneficios semejantes a los establecidos
por esta ley.
Las retenciones a que se refieren los artículos 1° y 2°, alcanzan
también a las cuotas de subscripción de aportes destinados a la formación
del capital social de la Cooperativa de Consumos de Salud Pública.