{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12091" 
  ,"anioNorma" : 1954 
  ,"nombreNorma" : "LEY SOBRE NAVEGACION Y COMERCIO DE CABOTAJE NACIONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "05/01/1954" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/01/1954" 
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  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1954 
  ,"pagina" : 12 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16387-1993/27\" >27</a>.\r\n<b>Reglamentada por:</b> Decreto S/N de 01/02/1956.\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I \r\nDE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La navegación y comercio de cabotaje, o sea aquella que se realiza\r\nentre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa, \r\nlas operaciones del salvataje, alijo, y las que efectúen los \r\nremolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de \r\njurisdicción uruguaya, quedan reservados a los buques de bandera \r\nnacional.\r\n  El Poder Ejecutivo podrá autorizar con carácter de excepción en estas \r\noperaciones, la utilización de embarcaciones de bandera extranjera cuando \r\nno existan disponibles embarcaciones de bandera nacional. (*)\r\n  Quedan exceptuados los remolques transporte y los remolques por \r\nconvoyes de embarcaciones que efectúan cabotaje internacional. (*)\r\n  Para el transporte de pasajeros (desembarque y embarque) de los\r\ncruceros que arriban a nuestro país, podrán utilizarse las embarcaciones\r\nauxiliares de bandera extranjera del buque, siempre y cuando su número\r\nno supere el 50% (cincuenta por ciento) de las necesarias para dicho \r\ntransporte. Las demás embarcaciones deberán ser de bandera nacional. (*)\r\n   En situaciones especiales y mediando probadas razones de interés         general, podrán utilizarse las embarcaciones auxiliares del buque        crucero de bandera extranjera debidamente autorizadas, en un número que exceda el porcentaje establecido precedentemente. (*)\r\n  Se comete a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la unidad ejecutora 007 \"Dirección Nacional de Transporte\" del Inciso 10 \"Ministerio de Transporte y Obras Públicas\", a efectuar la revisión periódica del impacto que la presente normativa produzca en el sector, a fin de establecer las adecuaciones correspondientes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19535-2017/113\" >113</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19535-2017/2\" >2</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/309\" >309</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/332\" >332</a>.\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.096 de 21/06/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19096-2013/1\" >1</a>.\r\nInciso 6º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19535-2017/113\" >113</a>.\r\nInciso 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.096 de 21/06/2013 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19096-2013/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 19.096 de 21/06/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19096-2013/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I \r\nDE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan incluidos en el concepto de unidades que realizan servicios\r\nde navegación y comercio de cabotaje, los buques nacionales que efectúan \r\ntravesías por vía fluvial entre puertos de la República y los de los \r\npaíses limítrofes y el Paraguay.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I \r\nDE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan también incluidas en la matrícula de cabotaje, las \r\nembarcaciones destinadas a deportes náuticos, mayores de seis toneladas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I \r\nDE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJEJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/4" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de esta ley, serán considerados como buques de cabotaje \r\nlos que estén inscriptos en la matrícula respectiva, sean mandados por \r\ncapitanes o patronos ciudadanos naturales o legales uruguayos, tengan por \r\nlo menos, un tercio de su tripulación formada por ciudadanos y estén \r\nsometidos a los reglamentos sobre marina mercante de cabotaje. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I \r\nDE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la inscripción en la matrícula nacional de cabotaje, \r\nserá necesario presentar el título de propiedad del buque cuando éste \r\nsea construido en el país y fuera mayor de seis toneladas. La propiedad \r\nse comprobará con el permiso de la autoridad para la construcción, \r\ncomprobantes del astillero constructor autorizado y planilla de arqueo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I \r\nDE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el buque hubiera sido construido o transferido en el extranjero, \r\nregirán las disposiciones establecidas en el artículo 4º de la ley \r\nsobre Abanderamiento de Buques Mercantes y Diques Flotantes, Nº 10.945, \r\nde octubre 10 de 1947. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I \r\nDE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el\r\nPoder Ejecutivo liberar, en casos particulares, a embarcaciones de pesca, \r\ndeporte y a las destinadas a pequeñas travesías fluviales, de la \r\nexigencia establecida en el inciso C) del citado artículo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I \r\nDE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad a \r\nuna zona costera, movilizar su producción, o cumplir un contrato por no encontrarse barcos de cabotaje nacional en condiciones de prestar el \r\nservicio correspondiente, queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar, en cada caso, permiso precario, a buques uruguayos de la matrícula de ultramar. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I \r\nDE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo podrá otorgar a buques extranjeros (remolcadores) \r\ndestinados a movilizar el transporte necesario a la industria nacional de\r\nla arena y piedra, las facilidades establecidas en el artículo anterior, \r\nbajo las condiciones que éste prescribe. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II \r\nDE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los buques de cabotaje quedan exonerados de los derechos de puertos, \r\nfaros, sellados, sanidad y timbres, siempre que las operaciones se \r\nrealicen entre puertos de países limítrofes, inclusive los del Paraguay. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II \r\nDE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los buques de cabotaje nacional quedan exentos del pago de derechos consulares. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/182\" >182</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/186\" >\r\n186</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13637-1967/186\" >186</a>,\r\n      Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12091-1954/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II \r\nDE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los combustibles y lubricantes sólidos o líquidos que consuman los\r\nbuques de cabotaje, quedan exentos de todo derecho.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II \r\nDE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan exonerados de los derechos aduaneros de importación y adicionales, todos aquellos materiales destinados a la reparación, \r\ndotación y consumo de los buques de cabotaje nacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II \r\nDE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los buques de cabotaje nacional podrán entrar a los puertos nacionales\r\ny operar aun en horas inhábiles.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II \r\nDE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/15" 
 ,"textoArticulo" : "    En los puertos de la República se afectará una zona a la navegación de\r\ncabotaje, adecuadamente equipada, en la cual se cumplirán todas las operaciones de carga, descarga y depósito de las mercaderías con las \r\nmayores facilidades. A los muelles de esta zona, no podrán ser girados \r\notros buques cuando perturben las operaciones de los de cabotaje nacional\r\nu obstaculicen su arribo o salida, salvo casos de fuerza mayor y mediante \r\nautorización expresa y fundada de la autoridad correspondiente.\r\n   Dentro de las zonas afectadas a las operaciones del cabotaje nacional, \r\nel Poder Ejecutivo o la Administración Nacional de Puertos podrá ceder o \r\narrendar a módico precio, a las empresas dedicadas a dicho cabotaje, \r\ndepósitos para la recepción y guarda de las mercaderías de removido hasta \r\nsu embarque o entrega a los interesados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II \r\nDE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/16" 
 ,"textoArticulo" : "    En los cabotajes realizados por aguas navegables interiores, el\r\nembarque de la mercadería podrá efectuarse en cualquier punto de la costa \r\nmediante declaración del propietario de la carga y del capitán o patrón \r\ndel buque, debiendo el manifiesto registrarse al pasar la nave por el \r\nResguardo más próximo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II \r\nDE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/17" 
 ,"textoArticulo" : "     Toda importación de mercaderías, bienes o productos destinados \r\ndirectamente o por vía de terceros a la Administración Central, \r\nOrganismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, \r\nSociedades Mixtas o Intendencias Municipales, deberá hacerse en buques\r\nde Bandera Nacional (Ultramar o Cabotaje), cuando dicho transporte se \r\nefectúe por vía marítima, fluvial o lacustre y cuando para ello existan \r\nbodegas disponibles.\r\n\r\n   Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas \r\nque importen o exporten mercaderías o bienes amparados por exenciones \r\nfiscales o financiamiento o aval de cualquier Organismo, que integre el \r\nsistema bancario del Estado, quedando habilitado el Poder Ejecutivo para liberar el transporte de las exportaciones mencionadas precedentemente, cuando a su juicio así convenga a los intereses nacionales. La falta de cumplimiento de esta obligación aparejará la no exención a la operación \r\nde que se trata, salvo que mediase la causal de liberación que se \r\nestablece en el párrafo siguiente.\r\n\r\n   Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la vigilancia del debido cumplimiento de esa disposición, del que sólo \r\npodrá eximirse cuando la Cámara de la Marina Mercante Nacional certifique \r\nque no existe barco disponible para cumplir el transporte. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/312\" >312</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13032-1961/42\" >42</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13032-1961/42\" >42</a>,\r\n      Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12091-1954/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II \r\nDE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, exigirá el mínimo en los \r\ntrámites, y no establecerá exigencias que pongan a los buques de la matrícula nacional en inferioridad de condiciones con referencia a los buques extranjeros y los otros medios o sistemas establecidos en el país para transporte de carga. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II \r\nDE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Las cargas de removido, transportadas por buques de cabotaje nacional, \r\nquedan exoneradas de la obligatoriedad de utilizar los servicios oficiales, y por consiguiente no abonarán tasa o impuesto portuario de \r\nninguna índole, cuando las naves conductoras de aquéllas utilicen sus \r\nelementos propios en las operaciones de carga y descarga y prescindan así\r\nde los elementos (grúas y personal) de las capatacías. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III \r\nSOBRE PERSONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/20" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo establecerá tratamiento y tarifas proteccionistas a\r\nlas mercaderías de exportación que procedan de puertos de la República,\r\nutilizando el puerto de Montevideo en tránsito al exterior.\r\n   Las tarifas que rijan para estos servicios deberán ser sensiblemente\r\ninferiores a las vigentes en operaciones de tránsito y para el exterior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III \r\nSOBRE PERSONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El número de tripulantes y el \"máximo cargo\" correspondiente a las\r\ncategorías respectivas del escalafón del personal navegante necesario al\r\nbuen desempeño de cada barco, en la navegación a que se dedique, será\r\ndeterminado por la autoridad marítima, teniendo en cuenta las características del barco, las del servicio al cual está afectado y las\r\nleyes de trabajo a bordo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III \r\nSOBRE PERSONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/22" 
 ,"textoArticulo" : "    No se podrá obligar a que una embarcación lleve más tripulantes que lo\r\nestablecido por la autoridad marítima, de conformidad con lo dispuesto en\r\nel artículo anterior. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV \r\nDEL GRAN CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/23" 
 ,"textoArticulo" : "     A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la navegación entre \r\nlos puertos de la República y puertos marítimos de la América del Sur no \r\nles será exigido el pase de registro de la matrícula de Cabotaje a la de \r\nUltramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en este caso las \r\nmedidas de seguridad que se estimen necesarias para esta navegación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13032-1961/40\" >40</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 12.613 de 07/07/1959 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12613-1959/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 12.613 de 07/07/1959 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12613-1959/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12091-1954/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV \r\nDEL GRAN CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Siempre que la navegación de gran cabotaje se realice para \r\ntransportar mercaderías desde puertos uruguayos directamente a puertos \r\nbrasileños o argentinos, o desde éstos directamente a los puertos \r\nnacionales, los buques gozarán de las franquicias y demás facilidades que \r\nestablece el Capítulo II de esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV \r\nDEL GRAN CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/25" 
 ,"textoArticulo" : "    De iguales franquicias y facilidades gozarán los buques nacionales\r\nafectados al gran cabotaje, sirviendo el transporte en un mismo viaje \r\nentre puertos uruguayos, argentinos y brasileños, siempre que la carga \r\ncon destino a nuestros puertos o exportada desde éstos, equivalga a la \r\nmitad de la misma en peso o en volumen, a juicio de la autoridad competente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV \r\nDEL GRAN CABOTAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Los buques nacionales, cuando efectúen servicios de gran cabotaje,\r\npodrán ser conducidos por sus respectivos patronos, cuando estos hubieran \r\nobtenido el título exigido por la autoridad marítima. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V \r\nOPERACIONES DE BUQUES EXTRANJEROS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Los buques de bandera extranjera podrán efectuar en puertos de la\r\nRepública, operaciones de carga con destino exterior o de descarga de \r\nmercaderías de igual procedencia, de acuerdo con las leyes y reglamentos \r\nnacionales.\r\n   Los buques de cabotaje nacional tendrán en todos los casos, prelación \r\nen el atraque y realización de sus operaciones con relación a los buques de cabotaje extranjeros. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V \r\nOPERACIONES DE BUQUES EXTRANJEROS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo buque extranjero que fuera tomado en flagrante ejercicio del\r\ncomercio de cabotaje, será tratado con arreglo a las disposiciones de \r\ncontrabando y pasible decomiso conjuntamente con el cargamento que \r\nconduzca. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI \r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/29" 
 ,"textoArticulo" : "    La navegación de jangadas será permitida por la autoridad marítima\r\núnicamente en los ríos navegables y cuando no presente riesgo para el \r\nbalizamiento o la navegación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI \r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/30" 
 ,"textoArticulo" : "    La concesión a buques de bandera extranjera de las franquicias que\r\nse otorgan por la presente ley a la marina de cabotaje nacional, sólo \r\npodrá realizarse mediante la celebración de tratados de reciprocidad con\r\nlas naciones que aspiren a ese beneficio para sus buques. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI \r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la aplicación de la \r\npresente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI \r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12091-1954/32" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MARTINEZ TRUEBA - LEDO ARROYO TORRES - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA " 
 }