{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12050" 
  ,"anioNorma" : 1953 
  ,"nombreNorma" : "JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1953/12/22/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/11/1953" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/12/1953" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1953 
  ,"pagina" : 1628 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12050-1953/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios que hayan prestado o presten en la Administración \r\nPública los afiliados a las Cajas de Jubilaciones que intervinieron como \r\njugadores de fútbol en las olimpíadas y campeonatos mundiales de 1924, \r\n1928, 1930 y 1950, serán considerados de carácter especial de conformidad\r\ncon lo que establece el artículo 10 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de\r\n1940. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12050-1953/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12050-1953/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12050-1953/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios que dichos jugadores presten en otras actividades \r\ncomprendidas en los diversos amparos jubilatorios gozarán de una \r\nbonificación de cinco años, que se agregarán a los que correspondan a \r\nlos realmente prestados a todos los efectos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12050-1953/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12050-1953/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12050-1953/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las respectivas Cajas de Jubilaciones reformarán las Cédulas de \r\nPasividad de los actualmente jubilados así como las de los causahabientes\r\nen los casos de pensión, a solicitud de parte y de conformidad con lo \r\nestablecido en los artículos anteriores. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12050-1953/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los titulares de las cédulas que no recibieren ninguno de los \r\nbeneficios establecidos en esta ley, en virtud de llenar todos los \r\nextremos que el respectivo régimen jubilatorio establezca para el \r\notorgamiento de la jubilación o pensión, tendrán derecho a la exoneración \r\ninmediata del montepío de pasividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12050-1953/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, los \r\nservicios a que se refiere el artículo 1° serán computados en la forma \r\nestablecida por el artículo 3°, de dicha ley.\r\n   Declárense comprendidos en los beneficios de fondo especial de retiro\r\na los jugadores que se encuentren en las condiciones del artículo 2° de esta ley, siempre que de acuerdo con el régimen legal o reglamentario de\r\nla institución o empresa en que prestan servicios, no tengan derecho a \r\nbeneficios similares.\r\n   En el caso del inciso anterior, la contribución a que se refiere el\r\napartado A) del artículo 8° de la ley número 11.637, de 14 de febrero de\r\n1951, estará a cargo de Rentas Generales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12050-1953/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA " 
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